CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16134-2015 Radicación n.°62747 Acta 38 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro la acción de tutela promovida por LIBIA LUZ ARANGO DE LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES LIBIA LUZ ARANGO DE LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. La accionante señaló que, promovió un proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones S.A. y que en curso de tal proceso, el accionado libró mandamiento de pago, notificó a la entidad demandada, corrió traslado de las excepciones y mediante auto de fecha enero 17 de 2012 ordenó seguir adelante con la ejecución, pero que por providencia del 12 de junio de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenó el archivo del proceso; que el recurso de apelación que formuló contra tal decisión fue despachado desfavorablemente por el Tribunal el 4 de agosto de 2015; y que en ese sentido el fallo del juzgado accionado constituye una vía de hecho y está vulnerando derechos y principios fundamentales.
Con fundamento en lo anterior solicitó « dejar sin valor la actuación surtida en contra vía de derechos fundamentales, para que se continúe con la ejecución » (Fls. 1 a 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de Agosto de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (Fl. 8).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, indicó las actuaciones procesales realizadas al interior del proceso laboral, y explicó que incurrió en un error judicial al librar mandamiento de pago por los intereses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, siendo que no hubo título o causa legal que sustentara su pago.
Y señaló que declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, por haber proferido una providencia contraria a la ley; que su decisión no constituye una vía de hecho, ni vulnera derechos fundamentales « pues se considera que las actuaciones que en el mismo se surtieron estuvieron impregnadas de legalidad y sujetas a los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia » (Fls. 12 a 13).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 03 de septiembre de 2015, concedió la acción de tutela al considerar que el A quo incurrió en defecto procedimental al declarar nulo el auto que libró mandamiento de pago y adujo que: si bien el auto cuestionado se vale el juez de primera instancia en un criterio valedero, no es menos cierto que para el momento en el que se libró el mandamiento de pago y se liquidó el crédito, era otra la interpretación normativa del artículo 177 del CCA, lo que no implica una ilegalidad, máxime cuando el procedimiento se cumplió con las garantías legales y constitucionales que le son propias, por lo que la actuación así surtida y que goza de ejecutoria no puede ser desconocida, so pretexto de ilegalidad.
(…) La nulidad declarada no se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 140 del C.P.C, norma que se aplica al procedimiento laboral por remisión del articulo145 C.P.T y S.S por lo que la providencia del 12 de junio de 2015, procedió contra una providencia que se encontraba en firme y al desconocer esa situación procesal ya consolidad quebranto el debido proceso.
Finalmente ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 12 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia continuar con el proceso (Fls. 14 a 24). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionado la impugnó para lo cual expuso que los intereses moratorios deben aplicarse de forma restringida cuando haya mora en el pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social, en el pago de las mesadas pensionales y para el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales; que según la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia « en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de los perjuicios causados por la mora en el pago, es la corrección monetaria o indexación, la cual debe estar contenida en la sentencia y jamás podrá constituir imposición automática»; que la aplicación analógica del artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo es improcedente puesto que « desconoce la naturaleza misma de la aplicación analógica de normas procesales de distinta jurisdicción»; que fue en virtud del principio de legalidad que verificó que había incurrido en el error judicial contemplado en el artículo 65 de la ley estatutaria de administración de justicia « cuando se ordenó librar el mandamiento de pago por los intereses consagrados en el artículo 177 del código de procedimiento administrativo».
Finalmente indicó: Discrepa este funcionario del argumento esbozado por el superior funcional para declarar la existencia de un defecto procedimental en el asunto que ahora nos convoca en consideración de que la errada aplicación de disposiciones que se encuentran por fuera del ordenamiento laboral y de la seguridad social, no se convalidad con su reiterada aplicación, esto es, no se convierte en valida la actuación judicial que nunca estuvo ajustada a derecho, por haberse reiterado en el tiempo o por no haberse invalidado inmediatamente.
Y solicitó que el fallo de tutela sea revocado y, en consecuencia declarar que no se vulneró ningún derecho fundamental (Fl. 30 a 32). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que por auto del 13 de junio de 2015 declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante contra el ISS y ordenó su archivo definitivo, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado hizo un estudio de las normas aplicables al caso para determinar que, (…) Partiendo de los anteriores presupuestos, resulta importante revisar la legalidad de los autos en los que se libró el mandamiento y se resolvieron las excepciones propuestas pues como bien se indicó en los antecedentes del mismo, su procedencia hace referencia a los fijados por el legislador en el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En el estudio del expediente se advierte en forma manifiesta, entre otros, de la improcedencia de la presente ejecución por la imposibilidad de aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Administrativo a los juicios sociales y por tanto, esa evidencia contra el Derecho y la Justicia, pone al descubierto un error judicial, materializado en las providencias de este mismo estrado, mediante las cuales se libró la orden de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 5 a 7).
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por el Juez obedecen a una interpretación razonable, sin que sea de recibo lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que para el momento en que se libró el mandamiento de pago era otra la interpretación normativa del artículo 177 del C.C.A..
Finalmente es de recordar que al Juez le está permitido realizar el control oficioso de legalidad, habida consideración que el proceso se encontraba en curso y que en la jurisdicción laboral existen los intereses moratorios para los casos consagrados en los artículos 141 en la Ley 100 de 1993, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y los demás que la misma especialidad determine.
Sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar por improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por LIBIA LUZ ARANGO DE LÓPEZ contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9