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STL16133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 87123 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16133-2019 Radicación no 87123 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMCALI EICE –ESP actuando a través de apoderado judicial contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto, expuso que el día 29 de enero de 2019, instauró demanda laboral contra Colpensiones; que correspondió el conocimiento al Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de esa ciudad; que mediante auto del 8 de abril de 2019, la inadmitió; que posteriormente ante la subsanación efectuada, fue admitida el 17 de junio de esa calenda; que celebró audiencia de trámite el 23 del año en curso; que estando en la etapa de resolver excepciones previas, el juez oficiosamente declaró « la falta de jurisdicción y competencia», conforme lo indica el artículo 16 y 138 del CGP, y ordenó remitir el expediente a través de la oficina de apoyo para que fuera objeto de reparto entre los juzgados administrativos; ante la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue denegado por el despacho, aduciendo, que la controversia suscitada entre las partes se encamina al reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que realizó la entidad accionante a la señora Stella Rebellón Tascón por el fallecimiento del trabajador Carlos Enrique Osorio.

Manifestó que los argumentos dados por el accionado para declarar la falta de competencia, se soportaron en que el trabajador era servidor público de las Empresas Municipales de Cali, los cuales son nombrados mediante la modalidad estatutaria legal o reglamentaria, por lo que la jurisdicción competente para conocer el juicio es la Contenciosa Administrativa; que para predicar la competencia de esa jurisdicción era necesario que se acreditara que las funciones ejecutadas por el funcionario fueran de un trabajador oficial.

Por lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo fáctico y procedimental por vía de hecho; que se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 2412 del 23 de julio de 2019, por el cual se dispuso al remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues considera que es el competente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, indica que la empresa EMCALI EICE ESP promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes reconocido a la señora Stella Rebellón de Osorio por el fallecimiento del señor Carlos Enrique Osorio Castro, quien laboró en la empresa demandante.

Que el 23 de julio de 2019, se realizó la audiencia del art. 77 del CPT y SS; que efectuado el control de legalidad del art. 132 del CGP, se emitió auto interlocutorio en el cual se advirtió que las pretensiones de la demanda giraban en torno al reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado a favor de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, considerando el operador judicial que frente a las pretensiones solicitadas no se daba el presupuesto de la competencia por falta de jurisdicción, necesario para poder tramitar y definir de fondo el asunto sometido a decisión, teniendo en cuenta que el fallecido Osorio Castro fue servidor de la parte actora, ostentando la calidad de empleado público, toda vez, que para el año 1992, la entidad accionante era establecimiento público.

Conforme a los artículos 16 y 138 del CGP, decretó la falta de jurisdicción y competencia y remitió a la oficina de apoyo con el fin de ser objeto de reparto ante los jueces administrativos de ese circuito, auto que no es apelable conforme lo prevé el artículo 139 ibídem; que se encuentra pendiente surtirse el trámite a cerca de la competencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali; a quien le correspondió por reparto; que se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no se vulneraron derechos fundamentales del hoy accionante.

Aporta medio magnético y el acta de audiencia. Colpensiones peticiona la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, Precisó el juez constitucional, que lo que vislumbra, es « que el juzgado desplegó toda una actividad procesal dando cumplimiento a la normatividad como director del proceso y administrador judicial, en aras de garantizar el cumplimiento del procedimiento y de los derechos de los sujetos que integran la Litis.

Por consiguiente, considera la Sala, que en el presente caso no se le está violando derecho fundamental alguno a la accionante, como tampoco se avizora un perjuicio irremediable en el que pueda interferir el juez constitucional (…) » III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la providencia del 21 de octubre de 2019, la impugnó a través de escrito visible a folio 68, hace nuevamente una síntesis de lo actuado en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, indica, que el Tribunal decidió sin verdaderos fundamentos jurídicos.

Solicita se revoque la decisión adoptada y en su lugar se ordene se lleve hasta su terminación el proceso ordinario laboral. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante se tutele el derecho fundamental del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo fáctico y procedimental por vía de hecho, que se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 2412 del 23 de julio de 2019, por el cual se dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues consideró el despacho judicial, que de las pruebas aportadas se estableció que el trabajador era servidor público de la Empresas Municipales de Cali, los cuales son nombrados mediante la modalidad estatutaria legal o reglamentaria, por lo que la jurisdicción competente para conocer el juicio es la Contenciosa Administrativa.

Al respecto, en principio debe indicarse, que si bien, el juez constitucional de primer grado, negó la solicitud de tutela, se evidencia que era necesario precisar, que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, señala al Juez como director del proceso, a través del cual adopta las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez; a su vez, manifestó que el artículo 68 del CPTSS, dispone sobre la procedencia del recurso de queja, al cual debe acudirse cuando se deniega el de apelación, se precisa que las partes contaban con este recurso para que el Superior defina si está bien o mal negado, situación que no ocurrió dentro del presente asunto, sin que la parte hiciera uso del mismo en la oportunidad legal como se evidencia en el plenario, pero acude a la acción de tutela, como si fuera una tercera instancia para subsanar la falta de actividad dentro del asunto litigioso.

También manifestó el juez constitucional, que: « Teniendo en cuenta que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, se advierte que está por resolver sobre la admisión de la demanda con la opción de promover el conflicto de competencia». Consultada por la Sala, el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se constató que correspondió por reparto el 31 de julio de 2019, al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la hoy accionante contra Colpensiones, el cual fue remitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali con radicado 7600133330102019-00204-00; que el 9 de octubre del año que avanza, fue enviado en préstamo al Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral- dentro de la acción de tutela 2019-00156, el cual fue devuelto el 23 del mismo mes y año, sin que reposen más actuaciones a la fecha.

Por ende, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales censuradas, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, toda vez que se advierte que el auto del 23 de julio de 2019, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia y dispuso enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera objeto de reparto en los juzgados administrativos, la parte actora EMCALI interpuso el recurso de alzada y el despacho lo negó por improcedente.

De acuerdo a lo expuesto, es claro para esta Sala de Casación Laboral, que no le asiste razón alguna al tutelista, frente a los cuestionamientos endilgados a la autoridad judicial censurada, que la decisión de la Magistratura de primer grado, de fecha 21 de octubre de este año, en la cual negó el amparo al considerar que el operador constitucional no puede interferir en las actividades que ejerce el juez de conocimiento del proceso, toda vez, que en trámite del juicio se garantizó el debido proceso, aunado a lo anterior se estaría afectando el principio de seguridad jurídica y se invadiría la competencia del juez natural, aunado a lo anterior se evidenció, que la parte hoy tutelante no ejercitó todos los recursos ordinarios, pues dejó de lado el recurso de queja, el que tenía a su disposición, para acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Analizado lo expuesto y de cara a la decisión del juez constitucional de primera instancia, se advierte que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2