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STL16132-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87163 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16132-2019 Radicación n.° 87163 Acta No. 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TELMEX COLOMBIA S.A. a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 7 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante contra los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad; trámite al que se ordenó vincular SANTIAGO GALVIS URIBE, MIGUEL ALFONSO SARMIENTO GALVIS, GABRIEL HERNÁN OCAMPO CASAFUS, FREY ALEXIS ÁLVAREZ, DAVID ESPINOSA DE LA CRUZ y CRISTIÁN CAMILO GARCÍA CHAURA, así como a DECIBELES S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A., y al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Se tiene como hechos relevantes, que la gestora del trámite afirmó ´que los señores Santiago Galvis Uribe, Miguel Alfonso Sarmiento Galvis, Gabriel Hernán Ocampo Casafus, Frey Alexis Álvarez, David Espinosa de la Cruz y Cristián Camilo García Chaura, instauraron demandas ordinarias laborales en su contra y de Decibles S.A.S., indicando que la cuantía de los procesos era inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que las pretensiones de cada uno ascienden a $12.534.850, $13.575.7132, $13.375.713, $13.545.871, y $ 13.937.924, respectivamente.

Señala, que en sentencia que puso fin a la instancia de cada uno de los procesos, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, impuso condena superiores a $15.624.840; que interpuso recurso de apelación en contra de las providencias que le resultaron desfavorables; concediendo la alzada, el cual correspondió el conocimiento a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, los que declararon mediante auto inadmisible el recurso de apelación; que ante su inconformidad presentó recurso de reposición y el de queja contra las decisiones, siendo resueltos negativamente; que para fundamentar sus pretensiones, referenció decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares.

Peticionó que se le reestablezcan sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, se declare la nulidad de los siguientes autos: Interlocutorio No. 059 del 20 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por Santiago Uribe Galvis. De los interlocutorios de fecha 29 de marzo de 2019 y 05 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por Alfonso Sarmiento Galvis.

Interlocutorio de fecha 05 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por Gabriel Hernán Ocampo Casafus. Interlocutorio de fecha No. 244 del 19 de marzo de 2019, y el No. 292 del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por Frey Alexis Álvarez.

Interlocutorio No. 430 del 7 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por David espinosa de la Cruz. Interlocutorio de fecha No. 246 del 19 de marzo de 2019, y No. 291 del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso promovido por Cristián Camilo García Chaura.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados rehacer las actuaciones anuladas en el curso del proceso ordinario laboral de única instancia, instaurados por los accionados en su contra, conforme a lo dispuesto en la ley 1149 de 2007. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados Nos. 2016-488, 2016-489, 2016-485, 2016-503, 2016-594 y 2016-734, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales manifestó que respecto a los seis expedientes que se encuentran en su despacho; las notificaciones se efectuaron a través de correos electrónicos, telegrama a las direcciones reportadas para tales efectos en el escrito de la demanda, acompañada de un Cd que contenía el escrito de la demanda y sus anexos.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, a través de su representante legal manifiesta, que el 24 de junio de 2014, expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de las entidades No. 01 CU 068897, e indicó las características de las misma, la cual fue modificada en dos oportunidades a través de certificados que aporto al expediente.

Indica, que de conformidad con la documental aportada por TELMEX COLOMBIA S.A., con el escrito de contestación de la demanda se tiene que dicha sociedad efectuó el pago correspondiente a salarios y prestaciones adeudadas por DECIBELES S.A.S., al demandante, el cual, sin que se constituya como ningún reconocimiento de solidaridad patronal, lo asumió Telmex Colombia S.A. en el marco de un actuar de buena fe, situación que fue reconocida en el fallo.

Solicita que la entidad sea absuelta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, afirmando en su decisión, «Que la Sala rememora que «El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 461 de la ley 1395 de 2010, estableció la competencia por razón de la cuantía, especificando que serán procesos laborales en única instancia aquellos que no excedan de 20 SMLMV, considerándose todos los demás como de primera instancia; lo que implica que por su cuantía, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no son susceptibles de apelación. Así mismo, el numeral 1 del artículo 26 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda sin tomar en cuenta intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Por su parte el artículo 65 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 29 de la ley 712 de 2001, indica la procedencia del recurso de apelación respecto de los autos dictados en primera instancia y, el artículo 72 ibídem, señala que contra sentencia de única instancia no procede recurso alguno. Con este panorama legislativo se recuerda que de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia ha fijado como lineamiento en casos similares al que hoy ocupa nuestra atención, que a los Jueces Municipales de pequeñas causas de la jurisdicción ordinaria laboral se les impondrá el deber de efectuar “ un estudio acucioso y objetivo al momento de darle trámite al proceso ” (CSJ STL3440-2018, SLT5848-2019 y STL9271-2019), a fin de establecer si este supera la cuantía de 20 SMLMV, pues de ser así correspondería su conocimiento en primera instancia a un Juzgado del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito en una eventual segunda instancia. (Negrilla del texto) III.

IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial de Telmex Colombia S.A., impugna el fallo de la acción de tutela y solicita se revoque el numeral TERCERO de la sentencia constitucional y en consecuencia se CONCEDA el amparo constitucional vulnerados dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia promovidos por Santiago Galvis Uribe y Cristián Camilo García Chaura, y como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos las sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro de los proceso de la referencia, y en su lugar, se ordene remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, a fin de que profieran las sentencia que en derecho correspondan..

Que lo pretendido con la acción de tutela no es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Laboral- efectuar los cálculos para determinar la cuantía de las pretensiones al momento de presentar las demandas, pues ello tuvo que ser estudiado por parte del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales al momento de admitirlas; que considera que ese estudio fue descuidado y desacertado.

IV CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así las cosas, pretende la parte recurrente se revoque el numeral TERCERO de la sentencia constitucional proferida el 7 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia se CONCEDA el amparo constitucional vulnerado dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia promovidos por Santiago Galvis Uribe y Cristián Camilo García Chaura, y como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos las sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro de los proceso de la referencia, y en su lugar, se ordene remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, a fin de que profieran las sentencia que en derecho correspondan..

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de revocar el numeral TERCERO de la sentencia constitucional proferida el 7 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia se CONCEDA el amparo constitucional vulnerado dentro de los procesos ordinarios laborales de única instancia promovidos por Santiago Galvis Uribe y Cristián Camilo García Chaura y como consecuencia de lo anterior, se disponga dejar sin efectos las sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, dentro de los proceso de la referencia y en su lugar, se ordene remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales a fin de que profieran las sentencia que en derecho correspondan, de la sentencia del 7 de octubre de 2019, emitida por el Juez constitucional de primer grado, toda vez, que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta.

Y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, pues del estudio efectuado de fondo a las pruebas allegadas a los procesos, indicó: que para calcular el salario base se tuvieron en cuenta las horas extras que presuntamente laboró cada uno, así como también el auxilio extralegal que le pagó el empleador. La indemnización por despido sin justa causa se calculó a razón de 15 días, toda vez, que el inciso 3 del artículo 64 del CS del T. dispone: en los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días”, por lo que si aquella es superior, debe demostrarlo en el transcurso del proceso.

De igual manera, manifestó, que: La indemnización moratoria del artículo 65 del CS del T, se liquidó desde la finalización del contrato hasta la prestación de la demanda ordinaria laboral; la sanción por la no consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2016 y hasta la terminación del contrato de trabajo, pues a partir de ese momento corre la indemnización moratoria ya que aquellas no pueden cobrarse simultáneamente.

Finalmente, en la pretensiones de Cristián Camilo García Chaura, se incluyó el dinero que dice debe ser devuelto. También es de recibo para esta Sala, lo manifestado por el Juez constitucional de primera instancia, cuando señaló que: En consideración a que en el 2016, el salario mínimo legal mensual vigente era $689.455, y que al multiplicarlo por 20, se obtiene un valor de $13.789.100, los procesos que promovieron Miguel Alfonso Sarmiento Galvis, Gabriel Hernán Ocampo Casafus, Frey Alexis Álvarez y David Espinosa de la Cruz, debieron ser tramitados bajo la cuerda procesal de primera instancia, por lo que según lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en Sentencia STL5848-2018, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas “conculcó a la sociedad accionante su derecho fundamentales al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador como sucede en este caso, en el que se vulneraron además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, de modo que cuando así actuó, violentó el debido proceso de las partes y por ello se impone conceder el amparo solicitado por Colombia telecomunicaciones S.A.. E.S.P.” Puntualizó la Colegiatura enjuiciada, que: « Es por ello que se impone invalidar las sentencias que profirió el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales en los procesos de Miguel Alfonso Sarmiento Galvis, Gabriel Hernán Ocampo Casafus, Frey Alexis Álvarez y David Espinosa de la Cruz, se le ordenará, que en término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir los expedientes a la oficina Judicial para que efectué el reparto respectivo a los Jueces Laborales del Circuito de Manizales para que a su vez, procedan a proferir las sentencias que en derecho correspondan en primera instancia. Anexa a la decisión los cálculos aritméticos ».

Posteriormente, la Corporación evidenció que la magistratura censurada se adentró en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y se apoyó en los cálculos aritméticos efectuados, estudiando en forma conjunta, las providencias pertinentes, realizando una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual tutelo y ordenó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso solicitado a través de la presente acción de tutela por TELMEX COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. en contra de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a DECIBELES S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.-CONFIANZA S.A., y al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

Para lo cual se dispone dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juez Primero Municipal de Pequeñas causas de Manizales en los procesos con radicados 2016-489, 2016-485, 2016-488 y 2016-594, promovidos por Miguel Alfonso Sarmiento Galvis, Gabriel Hernán Ocampo Casafus, Frey Alexis Álvarez y David Espinosa de la Cruz.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MANIZALES que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir los expedientes a la oficina judicial para que efectué el reparto respectivo a los jueces laborales del Circuito de Manizales para que a su vez, procedan a proferir las sentencias que en derecho correspondan en primera instancia.

TERCERO: ABSTENERSE DE TUTELAR los derechos invocados como vulnerados por la accionante con relación a los procesos ordinarios laborales de única instancia que tramitaron Santiago Galvis Uribe y Cristian Camilo García Chaura, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]». Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que sin lugar a dudas, éstos obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez constitucional, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00