Radicación no 57958 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16131-2019 Radicación no 57958 Acta Extraordinaria nº 90 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TROPICAL COFFE COMPANY S.A.S., actuando a través de apoderada judicial contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ -SINTRAINDUSCAFE-, y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical o permiso para despedir identificado con radicado No. «2018-00467».
I.
ANTECEDENTES La accionante a través de apoderad judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que presentó demanda especial de fuero sindical o permiso para despedir por parte de Tropical Coffe en contra del señor Wilmar Gómez López dentro de los dos meses de finalizado el procedimiento disciplinario contenido en el reglamento; que la demanda la radicó el 13 de noviembre de 2018, luego de comprobarse en el trámite disciplinario su responsabilidad, la cual finalizó el « 27 de septiembre de esa data», lo que se considera como en una justa causa para ser despedido; que el soporte de la acción es haber incurrido en actos contrarios a la buena fe tendientes a engañar a la empresa.
Informa, que el conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 47-001-31-005-004-2018-00467-00, el cual mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; que el a quo argumentó en su determinación, que la entidad actora conoció de los hechos el « 5 de septiembre de 2018 », cuando la Universidad del Magdalena brindó respuesta a la compañía en la cual indicó que el certificado no fue expedido por el centro educativo, y no desde la fecha en que finalizó el procedimiento disciplinario, pues a su criterio los hechos invocados como justa causa no tuvieron controversia por parte del trabajador, sino que fueron aceptados; que el artículo 118 A del CPT y S.S., ordena que los dos (2) meses deben ser contados desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.
Manifiesta, que contra la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el cual mediante decisión del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia emitida el 10 de septiembre de ese mismo año. Señala el accionante, que el ad quem consideró que: Al no estar contemplado el despido como sanción, no era necesario el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminación del contrato, por tanto, en el caso en comento, procedía la hipótesis de la contabilización a partir del conocimiento del empleador de la justa causa que invoca para despedir.
No debía confundirse el debido proceso que le asiste al demandado dentro del proceso disciplinario con la contabilización de término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, que dispone que se contabiliza a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa en el caso en cuestión, el empleador tuvo conocimiento el 5 de septiembre de 2018, por lo que, desde esa fecha, empezaron a correr los 2 meses.
Expone el gestor del trámite, que por tal razón el Tribunal al contabilizar el término de dos meses, consideró que ya se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda especial de fuero sindical, lo que considera está errado, porque aplicó indebidamente el artículo 118 A del CT y S.S., en razón que allí se estipula que la prescripción para presentar la demanda y así solicitar el permiso para despedir, corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente (Negrilla y subraya del texto).
Explica, que debía agotarse primero el procedimiento disciplinario reglamentario, en razón a que el artículo 91 del Reglamento Interno del Trabajo es imperativo al establecer, que el mismo rige para cuando la empresa considere que se ha cometido una falta disciplinaria, lo anterior, sin distinguir si dicha falta da lugar a una sanción, a un despido o quede sin consecuencia alguna; que la tesis del ad quem es desacertada y por fuera del marco legal.
Indica, que por lo tanto, aunque es cierto, que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria y, que por tanto, no requeriría de un proceso previo disciplinario, por reglamento, era necesario agostar dicho procedimiento, por tratarse de una falta disciplinaria, so pena de una nulidad de la decisión. Por lo anterior, la correcta contabilización de la prescripción en esta caso debía hacerse desde cuando finalizó el procedimiento disciplinario seguido al demandado, es decir, desde el « 27 de septiembre de 2018 », fecha en que se tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Wilmar Gómez, garantizando el debido proceso y defensa; que adicionalmente la Magistratura censurada se apartó del precedente horizontal como es la sentencia No. 31080 del 28 de enero de 2013, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Peticiona se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se declaren nulas las sentencias de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y la del 10 de octubre de la misma calenda, emitida por la Sala Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad; se le ordene a la Colegiatura censurada, expedir una nueva providencia que se ajuste a las normas que regulan la materia y a las pruebas debidamente arrimadas al expediente, esto es, que revoque la decisión de primera instancia, para que conceda el levantamiento del fuero sindical.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral- manifestó que le fue asignado el conocimiento de la apelación de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación 2018-00467, instaurado por tropical Coffe Company S.A., en la cual se resolvió confirmar la sentencia emitida en primera instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el que mediante decisión del 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia emitida el 10 de septiembre de ese mismo año, pues en su sentir el Tribunal contabilizó de forma errónea el término de dos meses, ya que consideró que se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda especial de fuero sindical, lo que considera esta errado, porque aplicó indebidamente el artículo 118 A del CT y S.S., en razón que allí se estipula que la prescripción para presentar la demanda y así solicitar el permiso para despedir, corre para el empleador, desde la fecha en que este tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
De igual manera, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica». Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a las referidas providencias, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas.
Al respecto, observa esta Colegiatura que las autoridades censuradas no solo hicieron un examen razonado de los elementos de prueba, de las normas y la jurisprudencia que regula el asunto, sino que los motivos que con suficiencia expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, inició el análisis del caso, exponiendo que: «Los hechos que fundamentan su pretensión se sintetizan de la siguiente manera: que el señor WILMAR SEGUNDO GÓMEZ LÓPEZ celebró contrato a término fijo indefinido con la Industria Colombiana del café, hoy Tropical Coffe Company S.A.S.; que el 31 de enero de 2018, fue elegido como miembro de la junta directiva de la subdirectiva de Santa Marta de SINTRAINDUSCAFÉ, en el cargo de tesorero; que el accionado es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que dentro de los beneficios extralegales se encuentra el auxilio de escolaridad, reconocimiento de 36 becas para hijos de trabajadores de Tropical Coffe Company S.A.S, el beneficio consiste en el reconocimiento de una suma de dinero que otorga la compañía al trabajador, previa presentación del certificado educativo, exigiendo como condición que las becas serán entregadas a los mejores estudiantes con altas calificaciones dadas las solicitudes presentadas.
El 1º de agosto de 2018, el demandado presentó certificado de estudios de su hija y solicitud de beca, por lo que la empresa procedió a reconocer la suma de $331.356 pesos a favor del accionado a título de auxilio de escolaridad; al estudiar la certificación se pudo constatar que las notas definitivas no coincide con el resultado de promedio, se solicitó al demandado confiando en que era un error de la universidad que aportara nueva certificado y presentó uno nuevo el que contenía inconsistencias, por lo que se procedió a oficiar a la Universidad del Magdalena para que confirmara si el certificado había sido expedido por la institución; el día «5 de septiembre de 2018», se «recibió respuesta» en donde la universidad manifiesta que el certificado no fue emitido por ese centro de educación, no es auténtico y no se ratifica en la información contenida en el mismo, por lo que se procedió a iniciar proceso disciplinario contenido en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo, agotándose el mismo el «27 de septiembre de 2018», con carta de terminación del contrato de trabajo por sus faltas graves, quedando suspendido al proceso especial de fuero sindical».
En consonancia con lo anterior, señaló: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada. […] Respecto al tema del fuero sindical, manifestó que: Primeramente, es oportuno señalar que el fuero sindical consiste en la garantía que gozan algunos trabajadores de no poder ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo artículo 1º decreto 204 de 1957, hoy en día el fuero sindical no solamente tiene consagración legal sino constitucional puesto que el constituyente de 1991, en el artículo 39, lo consagró expresamente como derecho fundamental.
No es materia de discusión la calidad de trabajador del demandado, así como tampoco su condición de aforado; el asunto se centra específicamente en establecer si el juez de instancia dio aplicación incorrecta al artículo 118ª del CST, al contar el término de prescripción desde el conocimiento del hecho, y no desde la finalización del procedimiento disciplinario.
Y en cuanto al caso concreto, de acuerdo al material probatorio recaudado en el proceso, advirtió que: […] cabe señalar que el reglamento interno de trabajo aportado por la empresa, establece en su artículo 84 de ese mismo reglamento, que la “terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no se considera como sanción disciplinaria, sino como medio jurídico para extinguir aquél. El abandono del cargo constituye terminación unilateral del contrato por parte del trabajador”.
Nótese que, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no constituye en sí una sanción disciplinaria, razón por lo que en el presente caso no le asiste razón a la apelante, en argumentar que se le impuso una carga a la empresa de adelantar un procedimiento disciplinario, cuando el despido ni siquiera está contemplado como sanción disciplinaria, según su mismo reglamente de trabajo.
Al no estar contemplado el despido como sanción, no era necesario el agotamiento de un proceso disciplinario para la terminación de contrato por justa causa, sino que por ser aforado el demandado, el empleador requería el levantamiento del fuero –permiso para despedir por vía judicial-, por lo que resultaría errado contabilizar el término prescriptivo para la acción especial de levantamiento de fuero sindical desde la finalización del procedimiento disciplinario, como lo alegó la apelante, por lo que en esta aplica la hipótesis de la contabilización a partir del conocimiento del empleador de la justa cusa que invoque para despedir.
Lo anterior, condujo al juez colegiado, a la conclusión, que: […] según dispone la norma 118 A del CPT SS, se contabiliza a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa cusa, y en el caso bajo estudio fue el «5 de septiembre del 2018», por lo que desde esa fecha empezaron a correr dos meses, y al presentar la demanda el día «13 de noviembre de 2018], dicha acción ya se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la que no existen bases para modificar lo decidido por el a quo, que declaró probado la excepción de prescripción planteada por el demandado, concluyendo así que no se dio aplicación distinta al artículo 118 A del CPTSS tal como lo expuso el recurrente.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Al respecto, se advierte que la decisión del Ad quem, tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, le permitieron establecer que en el reglamento interno de trabajo aportado por la empresa, establece en su artículo 84 que la “ terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa ” no se considera como sanción disciplinaria, sino como medio jurídico para extinguir aquél. El abandono del cargo constituye terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, por lo que no se requería de un proceso disciplinario para la terminación del contrato por justa causa, sino que por ser aforado el demandado, el empleador solo requería del levantamiento del fuero-permiso para despedir por vía judicial.
Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2