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STL16130-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95527 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16130-2021 Radicación n.° 95527 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA MÓNICA FERNÁNDEZ DE CASTRO RODRÍGUEZ y JORGE ELIÉCER FERNÁNDEZ DE CASTRO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos María Mónica Fernández de Castro Rodríguez y Jorge Eliécer Fernández de Castro Rodríguez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, precisaron que son accionistas de la sociedad Clínica Buenos Aires S.A.S., entidad que fue la encargada de realizar las mejoras, consistente en la edificación y equipamiento del lote identificado con matrícula inmobiliaria 190-10623, ubicado en la Carrera 15 N. 14-36 del Barrio Alfonso López de la ciudad de Valledupar, donde actualmente se encuentra estructurada la mencionada Clínica, la cual resultó afectada con la medida de restablecimiento del derecho proferida al interior del trámite censurado.

A continuación, expusieron que, el 20 de diciembre de 1986, su progenitora Elisa Clara Rodríguez Fuentes contrajo matrimonio católico con su padre Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond y que, el 10 de enero de 2008, junto con ellos y sus demás hermanos constituyeron la sociedad anónima denominada «CLÍNICA JORGE FERNÁNDEZ DE CASTRO S.A». que tenía por objeto la prestación de servicios de salud.

Expusieron que, el 15 de marzo de 2013, su progenitora inicio proceso judicial de separación de bienes en contra de su padre y que, debido a ello y a sus diferencias, sumado al mal manejo dado a la sociedad generaron que la misma no lograra cumplir su objeto contractual, evitando la materialización de los proyectos planeados. Indicaron que, el 10 de julio de 2014, Jorge Fernández de Castro Dangond interpuso denuncia penal en contra de Elisa Clara Rodríguez Fuentes, por la posible comisión del delito de alzamiento de bienes, motivo por el cual el ente acusador le imputó los delitos de «alzamiento de bienes y administración desleal agravada», y, además, le imputó a Mónica Beatriz Ariza Oliveros -gerente de la Clínica Jorge Fernández de Castro-, el delito de administración desleal agravada.

Señalaron que, el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor de las procesadas, decisión que fue recurrida por la fiscalía y el representante de víctimas. Acotaron que, el 23 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a 64 meses de prisión a su madre y a Mónica Beatriz Ariza Oliveros como coautoras del delito de administración desleal agravada y resaltaron que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso «Como medida de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos la dación en pago suscrita por MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVEROS y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, a través de abogados, contenida en la escritura número 0834 del cinco (5) de abril de 2013, ante la notaría 39 de Bogotá D.C. y se ordena la cancelación de los actos de inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar, y de aquellos negocios jurídicos que le sucedieron en el tiempo, para que las cosas vuelvan a su estado pre delictual, y cada parte emprenda o continúe a partir de allí las acciones que estimen pertinentes; […] ”».

Explicaron que la defensa de las condenadas interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar y que la Sala de Casación Penal, el 18 de agosto de 2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Adujeron que con « la confirmación de la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se están afectando los intereses y derechos de la sociedad CLINICA BUENOS AIRES SAS y por consiguiente de sus accionistas, como es [su] caso, […] teniendo en cuenta que la sociedad ejecuta su objeto sobre el inmueble objeto de decisión de restablecimiento del derecho».

Alegaron, con apoyo en lo expuesto en la sentencia CC T-258 de 2017, que en la actuación criticada se configuró un defecto sustantivo, «en el sentido en que la decisión referente a la medida de restablecimiento de derechos se efectuó con una indebida interpretación de la norma y con el desconocimiento de las situaciones particulares del caso, que hacían inaplicable la decisión establecida», máxime cuando en el proceso cuestionado se demostró que « el único socio afectado en su patrimonio fue [su padre], que [su progenitora] posee el patrimonio suficiente, para que en sede de incidente de reparación integral sea quien indemnice los perjuicios causados a la víctima, […]».

Con fundamento en lo anterior, pretendieron que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se revocara la decisión consagrada en el numeral «TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria proferida en Segunda Instancia por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de mayo de 2018, confirmada en sede de casación por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», atinente a la medida de restablecimiento del derecho, mediante la cual se dejó sin efectos «la dación en pago suscrita por MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLVIEROS y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES », pues con ello se afectaron los derechos de la sociedad Clínica Buenos Aires, y los suyos como socios de la misma, comoquiera que recayó sobre el inmueble donde la sociedad ejecuta su objeto social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar manifestó que celebró la audiencia de formulación de la imputación en contra de la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, por el delito de alzamiento de bienes y que, en su criterio, no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el curso del proceso reprochado. El magistrado ponente integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación destacó que los gestores afirmaron que cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales y, en cuanto a este último, específicamente un «defecto sustantivo, orgánico o procedimental, no logra [ron] acreditar que la decisión adoptada por el Tribunal y confirmada por la Corte, se apart [ara] del ordenamiento jurídico o se h [ubiese] adoptado una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» e indicó que «con el fin de asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, es deber de todos los funcionarios judiciales ordenar la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de “orden intemporal” (Corte Constitucional CC C– 060–2008), que “dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez”.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que las razones aducidas por el juez plural y que la Corte confirmó, plasmadas en los fallos de segunda instancia y de casación, no se tornaron arbitrarias. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar destacó que la parte «accionante pretend [ía, al margen del juez de conocimiento, que el Juez Constitucional entr [ara] a resolver una situación que […] constitu [ía] en un imperativo legal».

Jorge Eliécer Fernández de Castro Dangond, a través de apoderado judicial, pidió que se negara el resguardo, «por no evidenciarse los fundamentos fácticos o jurídicos que permitan concluir la vulneración al derecho fundamental alegado». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, «comoquiera que no se verifica que los accionantes hubiesen comparecido al proceso penal que ahora critican, con la finalidad de alegar la ausencia de vinculación que por vía constitucional esgrimieron».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Reiteraron que «la medida [de restablecimiento del derecho] se estableció bajo la inobservancia del juicio de proporcionalidad, toda vez que en el caso de la referencia se tiene acreditado que el único socio afectado en su patrimonio fue el señor JORGE FERNANDEZ DE CASTRO DANGOND, que la señora ELISA CLARA RORDRIGUEZ FUENTES posee el patrimonio suficiente, para que en sede de incidente de reparación integral sea quien indemnice los perjuicios causados a la víctima, que la sociedad denominada CLINICA JORGE FERNANDEZ DE CASTRO SA se encuentra disuelta y en liquidación y por último que el inmueble objeto de la medida está en cabeza de la sociedad CLINICA BUENOS AIRES, por lo que la decisión tomada afecta a terceros ajenos a las actuaciones penales expuestas, dando como resultado el defecto sustantivo para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial».

Añadieron que ellos «no fueron víctimas del delito imputado a las señoras MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLIVEROS y ELISA CLARA RODRIGUEZ FUENTES, razón por la cual no acudieron al proceso penal en tal calidad» y que la «única actuación pendiente dentro del proceso penal es el incidente de reparación integral, que, debido a su naturaleza, impide lograr que se revoque la medida de restablecimiento del derecho».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el numeral «TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia Condenatoria proferida en Segunda Instancia por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de mayo de 2018, confirmada en sede de casación por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -el 18 de agosto de 2021- », atinente a la medida de restablecimiento del derecho, que dejó sin efectos «la dación en pago suscrita por MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLVIEROS y ELISA CLARA RODRÍGUEZ FUENTES », contenida en la escritura pública 0834 de 5 de abril de 2013 ante la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, pues con ello se afectaron los derechos de la sociedad Clínica Buenos Aires y los suyos como socios de aquella, en tanto que recayó sobre el inmueble donde la sociedad ejecuta su objeto social.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) María Mónica y Jorge Eliécer Fernández de Castro Rodríguez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que acreditaron la calidad de socios de la Clínica Buenos Aires S.A.S. con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y el Acta 01 de 2018 de Asamblea extraordinaria de accionistas, que da cuenta que ello, ya que junto a su hermano Juan Sebastián Fernández de Castro poseen el 19% de la participación accionaria de la misma y, además, alegan que les fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso con la medida de restablecimiento del derecho adoptada dentro del proceso cuestionado, porque la misma recayó sobre el inmueble donde la sociedad Clínica Buenos Aires ejecuta su objeto social.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal CSJ SP3601-2021, con la cual se zanjó la discusión dentro del proceso acusado, y que la parte actora considera lesiva del derecho fundamental invocado, es de menos de (2) meses, pues la providencia criticada data de 18 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de septiembre del año en curso.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en el trámite procesal criticado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Previo a resolver el fondo del asunto, esta Colegiatura considera necesario resaltar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de encontrar acreditada la responsabilidad penal de las acusadas, en tanto que actuaron mancomunadamente con una finalidad diferente a la de salvaguardar el patrimonio de la sociedad Clínica Jorge Fernández de Castro S.A., pues lo que pretendieron y lograron fue transferir la totalidad de los bienes de esa sociedad al haber personal de la señora Elisa Clara Rodríguez Fuentes, quien una vez adquirió los mismos, procedió a transferirlos a la Clínica Buenos Aires S.A.S., de la cual era la única accionista y representante legal, para luego hipotecarlos con el fin de obtener los recursos necesarios que le permitieran poner en funcionamiento la clínica que se había edificado en dicho lugar, dejando a la sociedad Clínica Jorge Fernández de Castro, solo documentos que recordaban su existencia, conducta que se adecuó al tipo penal descrito en el artículo 250B del Código Penal, encontrándolas responsables como coautoras del delito de administración desleal, imponiéndoles, como consecuencia, una pena privativa de la libertad a 64 meses de prisión, entre otras consideraciones, abordó el tema relacionado con el restablecimiento del derecho y, para el efecto, expuso: Dispone el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que “cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los Jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.

El restablecimiento del derecho enmarcado en la norma citada, se trata entonces no de una mera potestad, sino de un imperativo legal que se le impone al funcionario judicial […], y que en casos como el presente se encuentra radicado específicamente en el funcionario de conocimiento, toda vez que dicho aspecto se aborda al momento de edificar la sentencia que pone fin a esa instancia, […] que direcciona a la emisión de un fallo de condena al haberse acreditado más allá de toda duda, no solo la existencia de la conducta punible, que para los efectos pretendidos sería suficiente para la adopción de las medidas indicadas, sino igualmente la responsabilidad de las procesadas, que con el ilícito proceder que se le enrostra dieron lugar a la transferencia del derecho de dominio de un bien inmueble de una propiedad de la sociedad Clínica Jorge Fernández de Castro, a una particular, en este caso la sentenciada Elisa Clara Rodríguez Fuentes.

Delito que no puede constituirse en fuente de derechos y por lo tanto la situación creada no podía permanecer en el estado en que se encuentra, al establecerse más allá de toda duda que aquella fue generada por una conducta sobre la que se ha determinado en esta instancia que confluyen las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, la que al no dudarlo en aplicación del aludido principio rector del establecimiento del derecho debe ser restituida de alguna manera, […] que bien puede serlo a través de medidas que reviertan la cosa al momento de la comisión del delito.

Con fundamento en lo anterior, dispuso como medida de restablecimiento del derecho, dejar sin efectos […] la dación en pago suscrita por MÓNICA BEATRIZ ARIZA OLVIEROS y ELIS CLARA RODRÍGUEZ FUENTES, a través de abogados, contenida en la escritura número 0834 del cinco (5) de abril de 2013, ante la notaría 39 de Bogotá D.C. y se ordena la cancelación de los actos de inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar, y de aquellos negocios jurídicos que le sucedieron en el tiempo, para que las cosas vuelvan a su estado pre delictual, y cada parte emprenda o continúe a partir de allí las acciones que estimen pertinentes; en firma esta sentencia por secretaría se libraran los oficios pertinente”.

Contra la anterior providencia, la defensa de las procesadas interpuso el recurso extraordinario de casación y, para el efecto la Sala de Casación Penal tras «verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso» y del estudio de los tres cargos formulados por la parte recurrente, advirtió que no se configuraron los errores endilgados al Tribunal, en la medida en que efectivamente halló demostrada la responsabilidad penal de las condenadas como coautoras del punible de administración desleal agravada frente a la sociedad Clínica Jorge Fernández de Castro S.A. Ahora bien, recuérdese que la parte convocante pretende que se deje sin efecto la medida de restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal de Valledupar, pues con ella resultaron afectados los derechos de la sociedad Clínica de Buenos Aires S-A.S. y los suyos propios, en tanto que son socios de la misma, ya que la medida recayó sobre el inmueble donde la sociedad ejecuta su objeto social.

De conformidad con lo expuesto, en precedencia, se logran establecer tres conclusiones: i) Que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia infirieron en grado de certeza no solo la existencia de los hechos juzgados, sino también la configuración de los delitos de administración desleal por el cual fueron acusadas las señoras Mónica Beatriz Ariza Olivero y Elisa Clara Rodríguez Fuentes. ii) Que de acuerdo a las pruebas obtenidas y debatidas en el juicio se coligió la responsabilidad penal de las acusadas, conclusión que fue avalada por la homóloga Penal al no haber casado la sentencia del Tribunal. iii) La sentencia de condena estribó en que, probados los hechos, el delito, la responsabilidad penal de las acusadas, resultaba imperativo dar aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que reza:

ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Es así como, la anterior preceptiva lo único que busca es restablecer el derecho vulnerado penal, aplicación que también fue avalada por la Sala de Casación Penal al no casar el fallo demandado. Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores premisas la conclusión a la que llega esta Colegiatura, es que en el trámite procesal cuestionado el juez de segunda instancia ni el juez casacional, demandados por vía de tutela, transgredieron el derecho al debido proceso de los convocantes, pues sus determinaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley, ya que la medida de restablecimiento del derecho está prevista en el ordenamiento jurídico y además, resulta imperativa su aplicación para los jueces penales, quienes tienen como función primordial no solo establecer la responsabilidad de las acusados, sino también restablecer el daño jurídico que genera el delito.

De conformidad con lo anterior, es improcedente el amparo invocado, en tanto afirman los convocantes que la decisión relacionada con la medida proferida de restablecimiento del derecho resultó violatoria de su debido proceso, pues contario a ello, la actuación penal no solo se ajustó a un debido proceso, sino también al cumplimiento de un tema que ha sido regulado por el legislador.

Así las cosas, esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisiones censuradas,  que ellas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Adicionalmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00