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STL16130-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación no 57880 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16130-2019 Radicación no 57880 Acta nº 43 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA, actuando a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA (GUAJIRA) y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «2014-00202-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor del trámite constitucional a través de apoderad judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al mínimo vital, a la salud y vida digna », los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que nació el 25 de mayo de 1946, y por ende cuenta con más de 73 años de edad; que aportó al Fondo Territorial del Departamento de la Guajira desde el 6 de marzo de 1985 al 30 de mayo de 1996, y al ISS desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 1 de agosto de 2008; que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de igual manera de la ley 71 de 1988.

Indica, que el 28 de febrero de 2006, presentó solicitud de reconocimiento ante el ISS, el cual mediante resolución No. 2263 le negó la pensión de vejez; que nuevamente peticionó en el mismo sentido, siendo despachada desfavorablemente por acto administrativo 0010219 del 30 de junio de 2010. Informa, que presentó demanda ordinaria laboral, conociendo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, la que fue admitida el 14 de noviembre de 2014, y profirió sentencia el 23 de junio de 2016, negando las pretensiones; que en su sentir el despacho judicial contabilizó mal los tiempos; inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Sala Civil Familia Laboral-, confirmando la providencia de primer grado, el 5 de julio de 2017.

Manifiesta, que el 24 de diciembre de 2018, peticionó ante Colpensiones un nuevo estudio para la pensión de vejez; que Colpensiones el 11 de febrero de 2019, le notificó mediante resolución No. SUB 35242 -2019, no accediendo, motivo por el cual apeló la determinación, la que fue confirmada el 13 de junio de 2019. Peticiona el promotor del mecanismo « que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y vida digna; que el Juzgado y el Tribunal no valoraron desde el inicio hasta el final los tiempos cotizados a Colpensiones y al Fondo Territorial del Departamento de la Guajira, pues sumados dan un total de 20 años, 6 meses y 6 días; que la Magistratura censurada es una entidad reacia a reconocer la pensión de vejez y no realizó un estudio de fondo; siendo evidente la vulneración de sus derechos; que se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la pensión desde que adquirió el estatus valga decir, desde 25 de mayo de 2006, por lo de la ley; se le reconozca la indexación y la sanción moratoria.; que las sumas que resulten en este proceso, sean indexadas de acuerdo al IPC; que se falle ultra y extrapetita, si el material probatorio lo amerita”.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifestó que conoció de la alzada, y resolvió el 5 de julio de 2017; que remitió el expediente al juzgado el 19 de julio del año en mención. El apoderado de la parte accionante, aporta las providencias solicitadas en auto del 6 de noviembre de este año. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, peticiona el gestor del trámite que se le tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y vida digna; que el Juzgado y el Tribunal no valoraron desde el inicio hasta el final los tiempos cotizados a Colpensiones y al Fondo Territorial del Departamento de la Guajira, pues sumados dan un total de 20 años, 6 meses y 6 días; que la Magistratura censurada es una entidad reacia a reconocer la pensión de vejez y no realizó un estudio de fondo; siendo evidente la vulneración de sus derechos; que se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la pensión desde que adquirió el estatus valga decir, desde 25 de mayo de 2006, por lo de la ley; se le reconozca la indexación y la sanción moratoria.; que las sumas que resulten en este proceso, sean indexadas de acuerdo al IPC; que se falle ultra y extrapetita, si el material probatorio lo amerita”.

Lo anterior, pues considera que el Juzgado en su providencia del 23 de junio de 2016, y el Tribunal Superior de Riohacha Sala Civil–Familia-Laboral en su determinación del 5 de julio de 2017, no realizaron una adecuada valoración desde el inicio hasta el final de los tiempos cotizados a Colpensiones y al Fondo Territorial del Departamento de la Guajira; en su sentir indica, que sumados se obtiene un total de 20 años, 6 meses y 6 días; que la Magistratura censurada es una entidad reacia a reconocer la pensión de vejez y no realizó un estudio de fondo; siendo evidente la vulneración de sus derechos.

De igual forma señala, que con la presente acción, pretende que se declare que la Magistratura accionada, incurrió en vía de hecho por violación de la Constitución Nacional, y desconocimiento del precedente, para lo cual este amparo, debería ocuparse de ordenarle a esa Corporación, que le reconozca al accionante, la pensión de vejez. Al escuchar el respectivo medio magnético aportado, se debe destacar, que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, indicó que de oficio se solicitó la historia laboral actualizada del señor Juan Bautista Deluque Amaya; que allegada la misma, se realizó la contabilización de los tiempos, conforme lo dispone la ley 71 de 1988, observando que solamente acreditó 19 años 10 meses y 11 días, por lo que para este efecto no cumple la exigencia de 20 años de servicio; que se continuó con el análisis pertinente en aras de verificar el cumplimiento de requisitos, evidenciándose que el demandante si bien era cierto, ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994, el actor tenía 40 años de edad, no se acreditó un tiempo superior a 20 años de servicio para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que no está por demás decir, que tampoco podría el despacho acceder a la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, que requiere solamente tiempo de servicio al sector público, el cual no se tiene en este caso, ni tampoco por el acuerdo 049 de 1990.

Con fundamento en todo lo anotado, el Tribunal cuestionado, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, la Guajira, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Condenar en costas la parte demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal vigente, suma que deberá tener en cuenta primera instancia en la liquidación concentrada. En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y como tal la providencia de segunda instancia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se observa que lo pretendido por el accionante al intentar este amparo, es buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada sentencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época y efectuado una valoración probatoria pertinente.

Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que las providencias aquí reprochadas, fueron proferidas, la del Juzgado Primero Laboral del Circuito el 23 de junio de 2016, y la de la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 5 de julio de 2017; y este resguardo constitucional, fue promovido el 5 de noviembre de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala, cuando habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de haberse expedido el proveído atacado en dicha Colegiatura, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11