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STL1613-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04835-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1613-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04835-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA LIGIA GONZÁLEZ DE VÉLEZ y JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 050013103013202200167-02.

I.

ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Los promotores adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra Fabio Andrés Vélez González, con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero, capital e intereses moratorios respaldados en los siguientes pagarés suscritos entre los contendientes: i) el suscrito el 4 de marzo de 2019 por $50.000.000, pagadero el 15 de junio de 2019 y el 21 de mayo de 2011 por $167.257.550, con vencimiento del 25 de junio de 2019 a favor de Blanca Lilia González de Vélez; y ii) el suscrito a favor de José Alejandro Vélez González el 4 de marzo de 2009 por $100.000.000, pagadero el 16 de junio de 2019, y el del 9 de octubre de 2014 por $70.000.000, con vencimiento del 20 de junio de 2019.

A su vez, con la demanda ejecutiva se solicitó el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín con radicado n.º 050014003016201700631-00, respecto a los bienes inmuebles allí relacionados, así como también, el embargo de la cuenta de ahorros activa en Bancolombia perteneciente al encausado y el vehículo de placas HEZ807 denunciado como propiedad del demandado.

Trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 9 de junio de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas y, a su vez, decretó el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar dentro del proceso con radicado n.º 050014003016201700631-00, el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera o pudiera llegar a tener depositados en la cuenta el ejecutado y, por último, requirió a la parte ejecutante para que aclarara la medida relacionada con el vehículo.

Surtido el trámite de notificación, el ejecutado, al contestar la demanda formuló las excepciones de «Inexistencia de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, Prescripción extintiva de la relación causal, Inexistencia de causa respecto del pagaré otorgado a José Alejandro Vélez por valor de $70.000.000, Declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria, Mala fe» y la genérica.

Adelantadas las etapas procesales correspondientes, en audiencia celebrada el 28 de junio de 2024, la autoridad judicial declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado, ordenó «la cesación de la ejecución», el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes.

Inconformes -ambas partes con lo decidido-, interpusieron recurso de apelación para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, en últimas, por proveído de 7 de octubre de 2024, confirmó lo resuelto por el juez primigenio. Los tutelantes sustentaron su reproche, principalmente, en que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defectos fácticos, procedimentales absolutos, exceso ritual, falta de motivación de las sentencias e incongruencia fáctica, pues, en su sentir, «una cosa es interpretar la contestación de la demanda, y otra es asumir la posición de una de las partes del proceso, en este caso la del demandado para dar por probada la excepción del artículo 94 del CGP […] puesto que este nunca propuso la excepción procesal […] sino que fue declarada de oficio», por lo que la magistratura con ello lo que hizo fue reafirmar el error cometido en primera instancia, puesto que «el demandado no propuso una excepción […] sino que, todo lo contrario: acudió a artimañas encubriendo la proposición de esta excepción procesal».

Agregaron que en trámite se solicitaron varias medidas cautelares, de las cuales su apoderado en reiteradas oportunidades solicitó se surtieran las comunicaciones, no obstante, la autoridad judicial nunca respetó ni dio cumplimiento a lo ordenado. Con base en tales supuestos, solicitaron se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior el -7 de octubre de 2024- y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 1º de noviembre de 2024, la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín sostuvo que, respecto a la excepción propuesta, esta fue incluida dentro de las excepciones de mérito planteadas por el demandado y, que, por otro lado, en lo que tiene que ver con los oficios de las medidas cautelares ordinadas, se debía recordar la exigencia de «la Superintendencia de Notariado y Registro dada en la Instrucción Administrativa N°5 del 22 de marzo de 2022, en la que indica que los usuarios deben acudir y presentar los oficios o documentos ante el ente registral para su radicación, tanto si estos se emitieron en forma física como por medios electrónicos y con firma electrónica», a lo que agregó, que el ejecutado se opuso a la prosperidad el ruego.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que para la Sala la determinación cuestionada, independientemente de que la postura fuera o no compartida, no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y, en sustento de ello, expusieron que: i) «la sentencia de la acción de tutela de primera instancia menciona e interpreta de manera errada que el demandado si hizo mención de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del artículo 94 del C.G.P. en su contestación a la demanda, por el simple hecho de encontrarse mencionado en el respectivo escrito, la excepción denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria». ii) «la parte motiva de la sentencia de la acción de tutela en primera instancia, menciona de manera errada, que el juez civil del circuito al momento de tomar su decisión final de la sentencia, no declaró la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada del artículo 94 del C.G.P. de manera oficiosa, ya que se apoyó en la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria propuesta supuestamente por el demandado y demás actos relacionados».

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el administrador debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

Al descender al sub judice, teniendo en cuenta los argumentos reproducidos en el acápite de impugnación, se observa que el accionante enfiló su reproche contra la decisión adoptada por el a quo constitucional, respecto del análisis realizado, en el que se consideró por el Tribunal que el demandado hizo mención en su contestación de la demanda de la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la convocada al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Revisada la decisión objeto de censura, únicamente respecto a la inconformidad planteada, la cual está encausada a que consideran los promotores que fue un error el decir que el demandado si interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria.

En efecto, el Tribunal consideró que no advertía que la acción cambiaria haya sido declarada de oficio, puesto que, a simple vista, del escrito contentivo de la réplica se oteó que el convocado si formuló como excepción perentoria la de prescripción de la acción cambiaria, pues era de denotarse, que en el archivo n.º 11, excepción cuarta titulada «declaratoria de títulos a la vista y prescripción de la acción cambiaria», se refirió que: Al no haberse brindado carta de instrucciones ni haberse acordado una fecha de vencimiento para el pago de los eventuales negocios entre las partes que constituyen la relación causal que eventualmente dieron lugar a cada pagaré ejecutado, debe entender que dichos títulos valores fueron otorgados como títulos valores a la vista.

En tal orden de ideas, todos y cada uno de los títulos valores ejecutados debieron cobrarse dentro del año siguiente a la fecha de su creación y a partir del vencimiento de dicho plazo se gozaba de un plazo de tres años para su cobro judicial. En dicho orden de ideas, los pagarés otorgados el 4 de marzo de 2009 tenían por fecha de vencimiento el día 4 de marzo de 2010 y los acreedores cambiarios disponían hasta el 4 de marzo de 2013 para efectuar su cobro judicial.

A su vez, el pagaré otorgado el 21 de mayo de 2011 en favor de Blanca Lilia González de Vélez tenía por fecha de vencimiento el día 21 de mayo de 2012 y el plazo para cobrarlo era hasta el 21 de mayo de 2015. Por último, el pagaré otorgado en favor de Jose Alejandro Vélez el día 9 de octubre de 2014 tiene por fecha de vencimiento el día 4 de octubre de 2015 y el pazo para cobrarlo sin que hubiere prescrito la acción cambiaria sería hasta el día 4 de octubre de 2018.

Así las cosas, prescribió extintivamente y así lo invoco en favor de mi defensa, la acción cambiaria respecto del cobro de todos y cada uno de los pagarés ejecutados. Ahora bien, la magistratura rememoró que la parte demandada, aunque favorecida con la sentencia de instancia, en sus motivos de apelación se quejó de que el juzgado no hubiera acogido los argumentos por él dados en dicha excepción, pues, a su modo de ver, ante la ausencia de prueba de las instrucciones para el llenado de los títulos, no podía el juzgado argumentar que el vencimiento era a día cierto y definido, menos, que a partir de este corriera el término de prescripción. Al respecto, sostuvo que no desdice de la oposición del demandado, mucho menos, como parecía sugerirlo la actora, para considerar que la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue declarada de oficio, ya que, a no dudarlo, el sustrato de dicha excepción no era otro que evidenciar el decaimiento de la acción de los ejecutantes como consecuencia de la inactividad de estos por el término de ley, a lo que habría que sumar que en la denominada excepción “genérica” el demandando igualmente aludió. Así las cosas, consideró que de lo anterior se desprendía de un análisis integral de la contestación-excepciones, por vía de interpretación si se quiere, puesto que ese fue el camino que atinadamente siguió la juez de primera instancia, sin que por ello pudiera decirse que declaró oficiosamente la excepción de prescripción. Agregó, que «la validez del actuar del juzgado no se desvanece porque el demandado no haya mencionado en su contestación hechos referentes a la ausencia de interrupción de la prescripción, pues en realidad el artículo 94 del C.G.P. no contiene una excepción de mérito como lo reitera el demandante, sino los parámetros procesales que permitirían su interrupción civil».

En refuerzo de lo dicho, puntualizó el ad quem que pasaba por alto la parte ejecutante que la prohibición de declarar oficiosamente la prescripción encontraba asidero en el artículo 2513 del Código Civil, no en la disposición procesal referida de forma precedente. Seguidamente, consideró que: […] pareciera que la parte activa estimase que el demandado estaba obligado a proponer como excepción la «no interrupción de la prescripción», lo que equivaldría a soslayar que es el juez, en el estado procesal pertinente, y aun ante el silencio de las partes, quien deberá determinar si la excepción de prescripción propuesta por el demandado se configuró. Y así resulta ser porque la prohibición legal se refiere a la imposibilidad de declarar oficiosamente la prescripción, adquisitiva ora extintiva, más no que al juez le esté vedado establecer si la misma se interrumpió civilmente con la presentación de la demanda.

Por lo expuesto en las anteriores razones, el colegiado cognoscente encontró que el juzgado realizó un entendimiento correcto de los hechos materia de litigio y aplicó en debida forma los supuestos normativos llamados a regir el asunto, explicando los fundamentos jurídicos en que apoyó su decisión y por contera satisfaciendo el deber de motivar la sentencia y decidir dentro de los contornos que ofreció el contradictorio.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00