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STL1613-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1613-2014 Radicación no 52265 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MARRIAGA PEÑA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2013, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifiesta que Lacides Montero Navarro le inició demanda ordina de constitución, liquidación y partición de la sociedad de hecho que conformaron como compañeros, acción que le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.

Explica que oportunamente dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de cosa juzgada, para lo cual allegó copia de las actuaciones surtidas bajo el proceso radicado número 336 de 2004. El 6 de agosto de 2007 el despacho de conocimiento declaró probada la excepción propuesta, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2008.

Agrega que con posterioridad el despacho de conocimiento, resolvió rechazar de plano la demanda y la remitió a los jueces civiles, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien el 7 de junio de 2009 avocó el conocimiento del asunto y continuó con el trámite pertinente, profiriendo sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda.

Censura la peticionaria las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el transcurso del proceso, explicando para ello que el juez colegiado, al momento de conocer del asunto, debió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, cuando asumió la competencia del proceso, a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, le correspondía inadmitir la acción a fin que se ajustara la demanda a la liquidación de una sociedad comercial de hecho, por cuanto en el libelo se refería era a la liquidación de una sociedad de hecho.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando en su lugar que « se inadmita y se corrija la demanda de LACIDES MONTERO para que puede(sic) ejercitar mi derecho de defensa, contradicción y oponerme a las pretensiones de la demanda, aportar pruebas». 2.- Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 391 a 397, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se remiten a la providencia proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario que interpusiera Lacides Enrique Montero Navarro en contra de la aquí peticionaria, calendada de 17 de octubre de 2008 y en la que se revocó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse, en torno a la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que puso fin a la instancia y en la que se declaró la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil entre las partes en contienda, que esta fue dictada el día 8 de agosto de 2012, dejando igualmente transcurrir entre dicha fecha y de la presentación de la acción, un término superior al que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA MARRIAGA PEÑA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7