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STL16129-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01953 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16129-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01953-00 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Eduardo Pérez Pastrana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de expresión y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, en lo que a este asunto interesa, del análisis de las pruebas allegadas y del descrito de tutela, se puede extraer que, con ocasión del memorial presentado por el abogado Pérez Pastrana, con el cual pretendía apelar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2010-00341, dicha autoridad judicial dispuso la devolución del mismo al profesional del derecho, al considerar que contenía «manifestaciones irrespetuosas», dado que consignó lo siguiente, «En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que priman el deseo mal intencionado, tendencioso, maqui bélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho» y, como consecuencia de ello, ordenó compulsa de copias, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a uno de los magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, bajo el radicado « 2017-00027».

Iniciado el proceso disciplinario y como quiera que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que hubiese presentado la respectiva excusa, por auto de 14 de febrero de 2017, le fue designado un defensor de oficio. Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó al abogado Pérez Pastrana con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la anterior sentencia, el 11 de marzo de 2020, confirmó el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, al encontrar demostrada la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad de la misma y la culpabilidad a título doloso del disciplinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

El accionante reprochó que «en el desarrollo de este proceso jamás se [l] e informo o se [l] e notifico por parte de la sala disciplinaria ninguna actuación por lo tanto se [l] e VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA, SE ME DENEGÓ JUSTICIA Y SE ME VIOLO EL DEBIDO PROCESO porque [le] notificaban todas las actuaciones a la ciudad de Cartagena, donde vivi [ó] hace más de veinte (20) años», y que «solamente a las carreras pud [o] APELAR la sentencia expedida por esa sala disciplinaria, cuando en ningún momento se [l] e dio oportunidad durante el proceso acudir a las pruebas para mi defensa por lo tanto esta sala disciplinaria me notifica a mi nueva dirección», situación que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El tutelante, además, cuestionó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, pues, en su criterio, las expresiones por él empleadas «no configuran la existencia del elemento esencial del tipo dispuesto en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, es decir, el animus injuriandí, como INGREDIENTE NORMATIVO SUBJETIVO del tipo de injuria, razón por la cual, al no verse demostrado probatoriamente en el expediente disciplinario, dicho elemento esencial del tipo en cuestión, conforme a los estándares nacionales e internacionales de carácter constitucional y el respeto por el principio fundamental de la legalidad disciplinaria, resulta imposible considerar típica la conducta».

Además, con fundamento en las sentencias CC SU-396 de 2017 y CC C-948 de 2002, sostuvo que, de cara a la conducta examinada, en el caso objeto de estudio no hubo claridad sobre la antijuridicidad de la conducta que le fue endilgada. En este sentido, consideró que analizada la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 únicamente desde el punto de vista objetivo, como ocurrió en su caso, se desconoció el principio rector consagrado en el artículo 5 ibidem, que señala que en materia disciplinaria solamente se podrán imponer sanciones realizadas con culpabilidad y que por consiguiente quedaba erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Añadió que, el juez de segundo grado analizó el problema jurídico sin tener en cuenta los estándares constitucionales fijados para determinar no solamente los elementos esenciales de la injuria y la calumnia a fin de evidenciar la existencia o inexistencia de tales conductas típicas, sino, también para determinar los límites del ejercicio del «ius puniendi», en razón a que no atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-442 de 2011.

Por otra parte, aseveró que las expresiones realizadas en el mencionado memorial «parten, prima facie, de la presunción del ejercicio legítimo de la libertad de expresión» y reiteró que la «investigación disciplinaria no demostró en estado certeza, la lesión objetiva del núcleo esencial del derecho a la honra del señor Juez entendida no solamente como la estimación que cada persona hace de sí misma, sino, como el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de esa persona, acorde con sus propias acciones y su comportamiento social, máxime, y en esto debo insistir, cuando las manifestaciones del togado fueron presentadas al interior de un proceso judicial, que cuenta con la reserva judicial que le imprime la ley pudiéndose afirmar hasta el momento que se trata de expresiones que implican juicios de desvalor en contra de un obrar judicial y en ejercicio de la labor liberal del litigio», razón por la cual estimó que la «Sala debió revocar la providencia de primera instancia y absolver [lo] de toda responsabilidad […] en lo concerniente a la falta [imputada]».

De conformidad con lo anterior, solicitó que se restablecieran sus derechos fundamentales vulnerados por las decisiones «tomadas en contra de [su] patrimonio económico y [su] derecho a trabajar dignamente». La acción de tutela, en un principio fue radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el magistrado, a quien le correspondió su conocimiento, remitió por competencia las diligencias a esta Corporación, en aplicación de lo previsto en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 20172, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, razón por la cual, surtido el reparto correspondiente, esta Sala de la Corte mediante auto de 8 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, una de la magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba manifestó que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante, ya que se le otorgaron todas las oportunidades para que concurriera al proceso y, además, porque la sanción que le fue impuesta se ciñó rigurosamente a las previsiones legales contempladas en la Ley 1123 de 2007, de ahí que indicó que el amparo debía ser negado.

Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería expuso que en el escrito tutelar no se atacó su actuar, sino el de las entidades accionadas. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, del análisis integral de la demanda de tutela y de los medios suasorios obrantes en el trámite constitucional, entiende la Sala que el amparo se remite a cuestionar la providencia proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 11 de marzo de 2020, pues, en criterio del accionante, dicha colegiatura analizó el problema jurídico sin tener en cuenta los estándares constitucionales fijados para determinar los elementos esenciales de la injuria y la calumnia, a fin de determinar la existencia o inexistencia de tales conductas típicas, máxime que en la « investigación disciplinaria no demostró en estado certeza, la lesión objetiva del núcleo esencial del derecho a la honra del señor Juez».

Así mismo, reprochó que la «Sala Disciplinaria en el desarrollo del […] proceso jamás [le] informó o [l] e notificó la actuación que cursó en contra suya, pese a que informó a esa corporación la dirección de su residencia, dentro de otros dos procesos disciplinarios que se tramitaban ante esa colegiatura bajo los radicados «2017-00026» y «2018-00350».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Luis Eduardo Pérez Pastrana se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como procesado dentro del trámite disciplinario que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tiene en cuenta que la sentencia criticada -fechada de 11 de marzo de 2020- fue notificada el 12 de noviembre de 2020, y la súplica se presentó el 3 de noviembre del año en curso.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada, que data de 11 de marzo de 2020, respecto de la cual debe precisar la Sala que fue notificada por estado electrónico 166 de 12 de noviembre siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13382825/33549911/ESTADO+166.pdf/9ef3a5c2-ddd3-4a9d-bfac-61129d38849b y la interposición de la presente acción el 3 de noviembre de 2021, -han transcurrido menos de doce (12) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia criticado no procede recurso alguno. Mas no así frente al reproche formulado por el convocante relacionado con la falta de notificación por parte de la «Sala Disciplinaria» del proceso que cursó en su contra bajo el radicado «2017-00027 », por lo que se pasa a indicar.

Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el tutelante no ha alegado dicha irregularidad ante las autoridades judiciales disciplinarias que conocieron del mismo, pues, como ha sido criterio reiterado de esta Corte, no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, ya que no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00