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STL16129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 071 de 1988Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación no 57918 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16129-2019 Radicación no 57918 Acta nº 43 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al que se ordena vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES - las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. «2016-01045-00».

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al « acceso a la administración de justicia, seguridad jurídico, igualdad, principio de favorabilidad, in dubio pro operario, principio de progresividad y no regresión en materia laboral», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que fue pensionado conforme a la ley 71 de 1988, mediante resolución No. GNR 354662 del 9 de octubre de 2014, teniéndose en cuenta el ingreso base de cotización el 75%; que para el reconocimiento y liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta los tiempos laborales en las entidades públicas no cotizados en el ISS, tampoco se aplicó el decreto 758 de 1990, con el que la mesada estaría fijada en un 90% del ingreso base de cotización. Que con los recursos interpuestos pretendía demostrar que la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que al aplicar el Decreto 758 de 1990, se pueden acumular tiempos laborados en entidades públicas y cotizados en el Seguro Social.

Manifiesta, que por Resolución GNR 65451 del 6 de marzo de 2015 y No. VPB9608 del 26 de febrero de 2016, negaron la reliquidación solicitada por el suscrito. Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda contra Colpensiones, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1100131050382016-01045-00, emitiendo sentencia el 30 de noviembre de 2018, negando la reliquidación de su pensión, aduciendo que no había lugar a acumular tiempos públicos, decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitiendo determinación el 15 de mayo de esta data, reiterando la posición del a quo y negó las pretensiones, argumentando que en las sentencias de la Corte Constitucional que permitieron las sumas de tiempos públicos y el ISS, eran para el «reconocimiento de la pensión» y no para efectos de la reliquidación. Informa, que se desconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que afecta que su mesada pensional sea inferior a lo que efectivamente debe corresponder; que los yerros cometidos por la Magistratura fueron i) tener por norma aplicable la ley 71 de 1988, ii) desconocer la aplicación del acuerdo 049 de 1990 o Decreto 758 de 1990, iii) que las sumas de tiempos laborados en otras entidades es permitida por la ley y la jurisprudencia, y no debe ser solamente para reconocer pensión sino también para reliquidarlas; iv) que al acumular los tiempos su base de liquidación pensional sería del 90% del ingreso base y no del 75% que se aplicó. Manifiesta, que dentro del proceso radicado 1100131050102016-00334-01, surtido en el Tribunal accionado, hubo salvamento de voto, indicando que se pueden acumular los tiempo de cotización para efectos del « reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», pues las entidades emiten el bono pensional y no existe afectación financiera.

Peticiona que se le tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad en armonía con el principio de favorabilidad, indubio pro operario y otros; que se ordene la corrección de los yerros cometidos en las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de mayo de esta data, y el Juzgado 38 laboral del Circuito de igual ciudad, el 30 de noviembre de 2018, al no acceder a la reliquidación de la pensión de vejez, emitidas en el proceso 2016-01045-00, al negar el derecho a la reliquidación pensional.

Por auto del 7 de noviembre de este año, se inadmitió la acción de tutela, se le concedió un término al accionante para que aportara lo solicitada y corrigiera lo pertinente, la cual se efectuó dentro del término de ley y conforme a derecho. En consecuencia, mediante providencia del 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá expresa, que se cree a través de la acción de tutela una tercer instancia con el fin de restarle efectos a una providencia que dispuso revocar de primera instancia que no se ajustaba a las previsiones legales respectivas; que la decisión emitida se ajusta a los parámetros de la ley, no existiendo vulneración de derechos.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- indica, que la jurisprudencia ha definido claramente los alcances del precedente judicial y el constitucional, clasificando el primero en antecedente vertical y horizontal, que hace referencia a las proferidas por las autoridades encargadas de unificar la jurisprudencia y la segunda a las emitidas por funcionarios de igual grado de conocimiento,, hace referencia a las sentencias de la Corte constitucional en lo referente al IBL.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor del amparo, cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 15 de mayo de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión del Juez de primer grado, pues en su sentir no tuvieron en cuenta en la reliquidación de su pensión de vejez adquirida por ley 071 de 1988, los tiempo públicos y privados aplicando el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sobre el particular, advierte la Sala que ningún reparo merece la determinación adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el colegiado, al efectuar un análisis de la pretensión de reliquidación deprecada adujo: Que el marco general de la decisión se establece sobre las sumatorias de tiempo públicos y privados atendiendo el acuerdo 049 de 1990.

El Tribunal tiene como doctrina probable uniforme la line Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido pacífica y reitera en indicar que la subrogación entre el sector público no se presentó en las misma condiciones que las de los emperadores del sector particular; que según las sentencias de la Corte Sala de Casación Laboral entre ellas, radicados 49.031 del 3 de agosto de 2016 y 65.794 del 7 de junio de 2017, en las cuales no es dable reconocer una pensión a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados en cajas o fondos de sector público o los privados, diferentes a las que había sido efectuadas al ISS, o públicos cotizados al ISS, los primeros convertidos en Bonos Pensionales, en la medida en que reiterada jurisprudencia los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea del ISS contenido en el Acuerdo 049 de 1990, solo existe una norma que permite esa acumulación de tiempos públicos y privados, ley 071 de 1988, así que si la persona es beneficiaria del régimen de transición y pretende la aplicación de la norma que le permitía acumular esos tiempos, debe acudir a la ley 071 de 1988, es solo con la expedición de la ley 100 de 1993, que se obliga a tener ambos tiempos en Colpensiones; que la Sala se abstiene de dar aplicación al precedente constitucional de la SU 769 de 2014, al existir en el la Sala de Casación Laboral de la Corte la jurisprudencia aplicable al asunto que ocupa la atención además es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral: Se debe reiterar que lo que pretenden el actor es la reliquidación de su pensión adquirida por ley 071 de 1988, a través de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, la cual no es posible, pues las 8.34 semanas acreditadas en la historia laboral aportada y que reposa en el expediente, la cual no fue cuestionada en juicio, se evidenció que no fueron cotizadas al ISS hoy Colpensiones y representadas en el Departamento del Valle, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Departamento administrativo del medio ambiente DAMA.

También puntualizó la Colegiatura enjuiciada; que « en esa directriz, precisó que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014, estableció la posibilidad de efectuar la sumatoria de tiempo público y privado, lo cierto es que ello se fijó para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, más no su reliquidación, como en el presente asunto se depreca» Lo anterior, condujo al juez colegiado, a proferir la siguiente determinación: Primero: Confirmar la sentencia impugnada Segundo: Costas a cargo de la parte actora y a favor del demandado.

Por auto de ponente se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000, a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Al respecto, se advierte que la decisión del Ad quem, tuvo sustento en las pruebas allegadas y al análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, como fueron los artículos 279 y 280 del CGP, 66 A del CPTSS, el principio de consonancia y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, entre ellas las sentencias con radicados 49.031 del 3 de agosto de 2016, y 65.794 del 7 de junio de 2017, las cuales le permitieron establecer que no era posible tener en cuenta los tiempos públicos y privados, pues no se cumplan los requisitos de Decreto 758 de 1990, que requiere acreditar en los últimos 20 años un cúmulo mínimo de 500 semanas, las que no tenía el actor pues solo cotizó 416.93 semanas, y tampoco acreditó durante todo el tiempo de su vida laboral 1000 semanas, solo contó con 834 semanas.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2