CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65028 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16128-2021 Radicación n.° 65028 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIME EDUARDO CABRERA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Eduardo Cabrera Mejía, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del análisis de las pruebas obrantes en el trámite constitucional y de la demanda de tutela se puede extraer que Jaime Eduardo Cabrera Mejía, el 18 de diciembre de 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Importaciones y Exportaciones Agropez y Julio Gabriel Benavides Sarria, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de una relación de índole laboral entre el 10 de octubre de 1993 y el 20 de mayo de 2018 y que la misma fue terminada por el empleador sin mediar justa causa y, como consecuencia de ello, se les condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como a la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no pago de cesantías y pensión sanción. Como pretensión subsidiaria, solicitó el pago del respectivo cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral Circuito de Ipiales, la cual se tramitó bajo el radicado 52356310500120180028700.
Surtido el trámite de rigor, el 11 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones: i) declarar que entre el señor Jaime Eduardo Cabrera Mejía y la Sociedad Importaciones y Exportaciones Agropez y Julio Gabriel Benavides Sarrias, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 11 de septiembre de 1995 y el 11 de mayo de 2018; ii) declarar probada parcialmente la excepción de «PRESCRIPCIÓN propuesta por los demandados y como NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO DE LO NO DEBIDO »; iii) condenar a la sociedad Importaciones y Exportaciones Agropez y a Julio Gabriel Benavides Sarrias, como persona natural, a pagar al demandante, los siguientes conceptos: auxilio de cesantía $10.799.803,49; intereses a la cesantía $204.279,18; sanción por no pago de intereses de cesantía $204.279,18; prima de servicios $1.927.921,56; vacaciones compensadas, indexadas, $1.254.318,00; auxilio de transporte $2.344.394,33; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones e indemnizaciones a la terminación de la relación laboral la suma de $26.041,00 diarios desde el 12 de mayo de 2018 hasta que se hiciera efectivo el pago total de las obligaciones; la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, a la suma de $15.124.200,00; iv) absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda; v) condenar a los convocados a juicio a «realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor de la administradora de pensiones a la acredite encontrarse afiliado el señor JAIME EDUARDO CABRERA MEJÍA o decida afiliarse por el periodo correspondiente al 11 de septiembre del año 1995 hasta el día 11 de mayo del año 2018, tomando como base de cotización el salario mínimo legal vigente para cada uno de los periodos con sus correspondientes intereses de mora», determinación contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de mayo de 2021, al desatar el recurso de apelación, revocó totalmente la decisión de primera instancia, tras considerar que no se encontraba probado el elemento de la subordinación. El convocante criticó la anterior decisión, en tanto que, en su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, dado que, fundamentó su decisión exclusivamente en la prueba testimonial aportada por el demandado, sin que, además, hubiese realizado «un análisis integral del expediente, en el que se diera el valor probatorio correspondiente a las pruebas documentales aportadas por el demandante», de las cuales se podía extraer que «el demandado certific [ó] que el señor Cabrera Mejía trabajado en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 al 11 de mayo de 2018».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que, se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva sentencia dentro del proceso que origina la queja de amparo, «acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento.
Para lo cual deberá realizar un análisis probatorio integral que tenga en cuenta el acervo documental aportado en el proceso». Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales expuso que tramitó el proceso ordinario laboral con radicado 523563105001201800287-00, que adelantó Jaime Eduardo Cabrera Mejía contra Julio Gabriel Benavides Sarrias e Importaciones y Exportanciones Agropez.
Señaló que, el 10 de noviembre de 2020, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, providencia que fue apelada por la parte demandada. Aseveró que ese despacho judicial no vulneró derecho fundamental alguno de la parte convocante, toda vez que adelantó el proceso con observancia de las normas aplicables a ese caso y con pleno respeto de las garantías de las partes.
Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. Por su parte, el magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro manifestó que la decisión atacada por vía de tutela, fechada el 5 de mayo de 2021, no fue emitida por él, por cuanto se posesionó el 3 de noviembre del presente año como Magistrado de esa colegiatura, en reemplazo de la doctora Claudia Cecilia Toro Ramírez, quien fue ponente del proveído criticado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva sentencia «acorde con la constitución y la Ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral aplicables al caso en comento.
Para lo cual deberá realizar un análisis probatorio integral que tenga en cuenta el acervo documental aportado en el proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Jaime Eduardo Cabrera Mejía se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre la sentencia que el promotor estima lesiva de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 5 de mayo de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico el 6 de mayo siguiente, mientras que la súplica se presentó el 5 de noviembre del año en curso.
(viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial relacionadas con el proceso cuestionado, se advierte que el aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada.
Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Importaciones y Exportaciones Agropez y de Julio Gabriel Benavides Sarria, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio se concretó al valor de las condenas que fueron impuestas en primera instancia, y que fueron revocadas por parte del Tribunal, ascendieron a la suma de $120.611.208,70[footnoteRef:1], monto superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. [1: ] Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00