CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64994 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16127-2021 Radicación n.° 64994 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó HENDRIS ACERO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hendris Acero Díaz, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del análisis de las pruebas y del escrito de tutela se puede extraer que el señor Hendris Acero Díaz presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016, el cual terminó unilateralmente sin justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, que fuera condenado al reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, subsidio de transporte, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, a las indemnizaciones a que hubiese lugar y demás derechos laborales derivados del mismo.
Igualmente, pidió que se declarara la solidaridad frente a la sociedad Construirte SAS, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. La demandada Construirte SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Código General del Proceso, tras argüir que fue el beneficiario final de la obra.
La llamada en garantía Invías se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía, y para el efecto, entre otras consideraciones, adujo que no hubo ningún vínculo con el demandante, ni con el señor Saavedra Cuadrado, en la medida en que aquellos no formaron parte de la Unión Temporal Segundo Centenario. A su vez, dicha entidad llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales, en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la mencionada Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones laborales.
La Nacional de Seguros, Compañía de Seguros Generales se opuso a las pretensiones de la demanda, así como al llamamiento en garantía que hizo Invías. Para el efecto, argumentó que no era viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo y que, además, entre otras consideraciones, a través de la póliza 4000000276, se garantizaron las obligaciones surgidas entre la Unión Temporal e Invías, y no respecto de Alfonso Luis Saavedra y que, en todo caso, en el evento de resultar condena alguna, se debía respetar el límite del valor asegurado.
El 19 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento decidió: i) condenar al señor Saavedra Cuadrado al pago de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte; ii) absolver a la demandada Construirte SAS y a los llamados en garantía; iii) condenar en costas a Alfonso Luis Saavedra a favor del demandante «y a este último en favor de Construirte, Invias y la aseguradora», providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de julio del 2021, al desatar el recurso de alzada, modificó la sentencia del juez de primer grado, en el sentido de condenar solidariamente a Construirte SAS, respecto a las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante y revocó la condena en costas que le fue impuesta a este último por parte del a quo.
Cuestionó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, toda vez que, en su criterio, « NO DESATÓ DE FONDO lo pedido [en el recurso de apelación] RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART.34 del CST», frente a las llamadas en garantía, situación que derivó en la configuración de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que renunció «conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos y actuaciones de las partes e intervinientes, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», según lo expuesto en la sentencia CSJ STL12992-2021.
Sostuvo que, […] En el presente caso, la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, desconoce la verdadera naturaleza de la relación laboral de las partes, ya que el suscrito como trabajador del señor ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO, demandado inicial y como demandado solidario CONSTRUIRTE SAS, entidad que a su vez llamo en garantía al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – y ésta a su vez a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. – Seguros Generales para que respondiera por la ACREENCIAS LABORALES que me eran adeudadas.
Entonces cuando se desconocen las obligaciones y responsabilidades de los llamados en garantía y se decide que no tiene vinculación alguna a pesar de los contratos existentes entre aquellas como DUEÑOS Y BENEFICIARIOS DE LA OBRA verdaderamente implica, es que los responsables continuaren incumpliendo con mis obligaciones laborales. Así, al revisar el objeto del contrato entre la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO y el Invías, consistente en obras de reconstrucción, pavimentación y repavimentación de carreteras, se tiene que tales actividades no le son ajenas a Invías, beneficiario del trabajo o dueño de la obra, al tener a su cargo, según el Decreto 2171 de 1992 la ejecución de políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte.
Sin que se pueda decir que la solidaridad de Invías no se extienda a las obligaciones adquiridas por los subcontratistas de su contratante, frente a sus empleados, al establecer el numeral 2 del art. 34 del CST […]. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin «valor legal y efecto jurídico» la sentencia de 27 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso cuestionado y que se ordenara «RESOLVER DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACION […], CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANTIA INVIAS Y SU LLAMADA EN GARANTÍA, NACIONAL DE SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES, LA PRIMERA POR CONSTRUIRTE SAS Y LA SEGUNDA POR EL INVIAS».
Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, remitieron el link del proceso que originó la queja de amparo.
La apoderada judicial de Invías solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado por el tutelante, tras argüir que lo que aquél buscaba era corregir el fallo cuestionado, por encontrarse en desacuerdo con la interpretación «del derecho legislado que hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral». Adujo que, contrario a lo afirmado por el querellante, el Tribunal «sí resolvió de fondo los argumentos presentados en el recurso de apelación, explicando que las pretensiones contra INVIAS y NACIONAL DE SEGUROS S.A debían decidirse a la luz de la figura del llamamiento en garantía, por haber sido vinculados bajo esta calidad».
La apoderada de Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales alegó que la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué sí se pronunció de fondo sobre la responsabilidad de las convocadas «NACIONAL DE SEGUROS S.A y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAS», máxime que concluyó que la parte demandante no expresó su deseo de traer a juicio a Invías en calidad de responsable solidario y, en ese sentido, no podía pretender el tutelante, a través de este mecanismo, corregir los errores en que incurrió, especialmente cuando la compañía de seguros realizó su defensa como llamada en garantía, figura a la cual fue vinculada al proceso criticado.
Refirió, además, que al accionante se le garantizó la integridad del orden jurídico con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales, sin que se le hubiesen violado los derechos fundamentales invocados. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó que no se accediera al amparo invocado y que se mantuvieran incólumes «las bases fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión definitiva tomada por los juzgadores ordinarios de instancia en el curso del proceso ordinario adelantado por la accionante, como quiera que no se configura por virtud de las decisiones atacadas la vulneración de los derechos aducidos por el accionante, ni vía de hecho alguna que afecte la validez de las decisiones judiciales adoptadas».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo de dirige a que se deje sin «valor legal y efecto jurídico» la sentencia emitida, el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial «RESOLVER DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACION […], CON RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD - solidaria- DE LAS CONVOCADA EN GARANTIA INVIAS Y SU LLAMADA EN GARANTIA, NACIONAL DE SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES, LA PRIMERA POR CONSTRUIRTE SAS Y LA SEGUNDA POR EL INVIAS », al considerar que incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que se «acreditaron todos los elementos para que surja la solidaridad de Invías, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador tiene el señor SAAVEDRA CUADRADO frente a sus trabajadores».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267 de 2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Hendris Acero Díaz se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la providencia criticada data de 27 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 3 de noviembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procedía el recurso de casación, en la medida en que las condenas que dejaron de imponerse a las personas jurídicas convocadas al proceso, no superaron la cuantía[footnoteRef:1] exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [1: ] Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Por su parte, la Corte Constitucional estableció que también existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.
La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial procede la Sala a analizar la providencia proferida el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de determinar si transgredió, en efecto, los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
El sentenciador de segundo grado decidió «reformar» la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de « CONDENAR solidariamente a CONSTRUIRTE SAS, de las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante», tras encontrar demostrada «la aceptación que de ello hi[z]o Construirte SAS al contestar la demanda, que ésta celebró contrato de mano de obra con Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, siendo éste último quien conforme se comprobó en primera instancia, contrató al accionante para prestar sus servicios como ayudante de obra», y revocó la condena a costas impuestas al actor.
Ahora, en lo que interesa a este trámite, el Tribunal para resolver el problema jurídico planteado por el apelante, atinente a que se impusiera condena a los llamados en garantía, Instituto Nacional de Vías y Nacional de Seguros SA, expuso lo siguiente: Sobre la figura del llamamiento en garantía, se acude a lo normado al respecto en el artículo 64 del CGP, al cual se remite por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS y que al respecto prevé: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Se deduce de la figura procesal acabada de referir, que su finalidad es la de traer a juicio a aquel tercero que esté obligado a reembolsar total o parcialmente lo que tuviere que pagar quien lo llamó, como resultado de la sentencia. Del escrito mediante el cual se llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías por parte de Construirte SAS (fl. 157 a 60), se deduce claramente que esta última equivocó la vía procesal para convocar al primero, pues en manera alguna refiere la razón o razones por las que el Instituto Nacional de Vías, debe reembolsar el pago que tuviere que hacer producto de la condena impuesta.
Por el contrario, lo que se deduce, es que a su consideración, no es Construirte la llamada a responder solidariamente por las obligaciones laborales adeudadas al actor, sino el mentado Instituto Nacional de Vías, a quien califica como beneficiario directo del servicio prestado por el demandante, y por ende, responsable solidario, lo cual corresponde a un litisconsorte facultativo, más no, a un llamamiento en garantía. Para un mejor proveer, lo que la Sala indica, es que en el llamamiento en garantía busca que el llamado pague lo que está obligado a pagar quien lo llamó en garantía, en tanto, que lo planteado por Construirte SAS a través del llamamiento que hizo al Instituto Nacional de Vías, es que no se le condene como responsable solidaria a dicha empresa, sino al Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor.
A lo anterior debe sumarse, que nunca la parte demandante expresó su deseo de traer a este juicio al Instituto Nacional de Vías, en calidad de responsable solidario. Ahora, al no prosperar la condena a Invias, no hay lugar a imponer tampoco condena alguna contra la Nacional de Seguros SA. Con fundamento en lo expuesto, indicó que no prosperaba el recurso formulado por el actor frente a ese planteamiento.
Cabe precisar que, en ocasión anterior, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un caso idéntico al aquí debatido por el ahora querellante, en virtud a la acción de tutela presentada por el señor Edilso Cortés Moreno, en la sentencia CSJ STL12992-2021 de 22 de septiembre del año en curso, en la cual, tras analizar los mismos argumentos expuestos por el Tribunal confutado en la providencia aquí reprochada, sostuvo lo siguiente: Acorde con la argumentación del Tribunal, no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del Invías y, de contera, la de la empresa aseguradora, en razón a que fue equivocada la figura procesal mediante la cual se convocó a la primera al proceso, dado que en esencia se trataba de un verdadero litisconsorte facultativo, a efectos de verificar la responsabilidad del art. 34 del CST, y no un llamado en garantía, porque entre el Invías y Construirte SAS, no existía un vínculo contractual o legal de reembolso ante una eventual condena.
Para la Sala, el razonamiento del juez colegiado vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues so pretexto de la aplicación literal y excesivamente formalista del art. 64 del CGP, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Es cierto, que en el proceso ordinario laboral que instauró el señor Edilso Cortes Moreno, éste reclamó la responsabilidad de cumplimiento en las acreencias laborales a su directo empleador persona natural y a Construirte SAS, con fundamento en el art. 34 del CST, pero el Invías entró a formar parte del litigio con el argumento principal de quien lo llamó al proceso, esto es, como beneficiario final de la obra, pues esa fue la explicación que dio Construirte SAS, para solicitar su convocatoria, aunque mediante la figura equivocada del llamamiento en garantía del artículo 64 del CGP, con plena consciencia de Construiste SAS, de que entre ella y el Invías, no existía un vínculo jurídico que lo habilitara a reclamar el reembolso económico de una posible condena, sino para ella misma exonerarse de responsabilidad, en cuanto consideró que era el Invías como contratante principal y dueño de la obra quien finalmente se benefició de los servicios del trabajador, tanto así, que el propio Tribunal aceptó que ese argumento era propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo.
Adicionalmente, el Invías al ejercer su derecho de defensa, contestó oponiéndose al reclamo no solo de quien lo llamó, tratando de desvirtuar los fundamentos de esa convocatoria, sino igualmente con respecto a las súplicas del accionante, alegando que ese organismo público no tuvo ninguna relación con el demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario; en todo caso, el Invías, previendo una posible condena, llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad, que como asegurado o beneficiario tomó la aludida Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubieran participado en la ejecución de la obra.
En esa discusión, efectivamente entró la citada aseguradora, […] alegando que no sería viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo; además alegó, que no se presentaba la solidaridad, dado que el contrato de obra se celebró entre esta última entidad y la Unión Temporal Segundo Centenario, actuando dicha unión con autonomía técnica y administrativa en la ejecución del contrato,[…]; así mismo, que a través de la póliza 4000000276, se garantizaron obligaciones surgidas entre la Unión Temporal e Invías, y no respecto de Alfonso Luis Saavedra y, en todo caso, en el eventual caso de resultar condena alguna, se debía respetar el límite del valor asegurado.
Así las cosas, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal se hubiera referido de fondo a los argumentos de la impugnación del demandante, quien en la apelación insistió en la responsabilidad solidaria del art. 34 del CST contra el Invías y, consecuencialmente, la aseguradora como verdadera llamada en garantía; de suerte que pese a la utilización equivocada de la figura procesal mediante la cual participó el Invías en el proceso, ello no era excusa para dejar de darle una respuesta sustancial al impugnante sobre el papel de ese organismo en virtud del mentado art. 34 del CST, y la cadena de subcontratistas que ejecutaron el contrato de obra pública, porque como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía, con el agravante de la falta de un control verdadero y oficioso del juez de primera instancia, al dejar pasar ese error procesal, que en todo caso, no excluía la posibilidad de los operadores jurídicos de direccionar la actuación y resolver conforme al real planteamiento del problema jurídico que se suscitó en el transcurso del proceso.
En consecuencia, para la Sala, el Tribunal incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha llamado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos y actuaciones de las partes e intervinientes, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, advierte la Sala que en el caso que ahora ocupa su atención, de acuerdo a la realidad fáctica acreditada en esta sede constitucional, se encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defecto por exceso de ritual manifiesto, en la medida en que, al resolver el recurso de alzada formulado por el señor Hendris Acero Díaz, en lo relacionado con la responsabilidad solidaria reclamada frente a Invías y la Nacional de Seguros S.A., con fundamento en lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no le dio resolución de fondo al planteamiento del apelante, al aducir que la parte actora no expresó su deseo de traer a ese juicio al Instituto Nacional de Vías en calidad de responsable solidario, sino que dicha entidad fue llamada en garantía por parte de la sociedad Construirte SAS, cuando, contrario a ello, lo que se puede evidenciar es que Invías actuó como parte demandado, en tanto que, entre otros aspectos, encaminó su defensa a desvirtuar las reclamaciones del demandante y, previendo una posible condena, llamó en garantía a la Nacional de Seguros SA De conformidad con lo anterior, se concederá el amparo solicitado, y para ese propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico la sentencia emitida el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No. 73001-31-05-001-2018-00271-02, para que, en su lugar, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor Hendris Acero Díaz, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se consignó en el precedente jurisprudencial CSJ STL12992-2021, sustento de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida el 27 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario No 73001-31-05-001-2018-00271-02, para que, en su lugar, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicho colegiado resuelva de fondo los argumentos de impugnación del demandante, señor Hendris Acero Díaz, con respecto a la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00