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STL16127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 58002 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16127-2019 Radicación no 58002 Acta nº 43 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por KAREN DANIELA y MAYRA ALEXANDRA MONDRAGÓN MONA, MARÍA NOHELIA MONA DUQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (Valle del Cauca), trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado No. «2015-00106-02».

I.

ANTECEDENTES Las accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que el señor José César Segura Gutiérrez, interpuso demanda ordinaria laboral, contra la señora María Nohelía Mona Duque y otros, en su condición de cónyuge y herederos del señor Luis Alberto Mondrego Tamayo, la cual fue de conocimiento del Juzgado Laboral de Roldanillo, quien profirió sentencia el 23 de abril de 2014; que ambas partes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga -Sala Laboral-, decidiendo el 10 de febrero de 2015, modificando la providencia de primera instancia, en los siguientes términos: « Resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, e identificada con el No. 0007, proferida el 23 de abril de 2014, por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle, conforme a lo dicho en la parte resolutiva modificar la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 00 de la ley 50/90, imponiendo en su efecto la condena por este concepto en la suma de $9.955.041, 40.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia». Informan, que el 10 de abril de 2015, se presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral contra María Nohelía Mona Duque, y de los herederos determinados del causante Luis Alberto Mondrago Tamayo, señores Mayra Alexandra Mondragón Mona; Albert Steven Mondragón Mona y Karen Daniela Mondragón Mona, estos últimos en representación de su señora madre María Nohelía Mona Duque; que el 18 de junio de 2015, se ordenó continuar con el trámite ejecutivo, sin que el mismo se rigiera por lo contenido en el Capítulo XVI, sección I del CPT y de la S.S; que se interpuso nulidad al no haberse iniciado el trámite incidental dando cumplimiento a la sentencia del 23 de abril de 2014, numeral cuarto, respecto al cobro de $18.890, sanción moratoria desde el 9 de septiembre de 2012, y del numeral décimo agencias en derecho el 8% de las condenas reconocidas en esa instancia. Manifiestan, que después de ser escuchados los alegatos, no se ejerció el control de legalidad, como es presentar el trámite incidental por la sanción moratoria y las agencias en derecho del 8 %, antes de admitir la correspondiente demanda ejecutiva laboral, para desatar la contestación de la demanda ejecutiva; que se expidió el auto interlocutorio del 15 de mayo de 2019, indicando que no prospera el incidente y respecto a las excepciones se centró en la de confusión manifestando que no se configuró; inconformes con la decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de Buga, quien confirmó el auto, argumentando que por ser sanción moratoria y agencias en derecho, que son de trato sucesivo, no tiene razón el apelante.

Exponen, que no hubo análisis de los requisitos de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, ya que la misma carece del juramento estimatorio y debió presentarse dentro del término del artículo 283 del CGP; tampoco se tuvo en cuenta el artículo 100 del C.P. Laboral y SS, no se decretó la caducidad en el trámite del incidente al no presentarse en tiempo oportuno. Reprochan la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales, al no darse aplicación al artículo 283 del CGP; ni a la normativa 132 ibídem, presentándose falencias en la notificación de la demanda ejecutiva.

Peticiona que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (27 de agosto de 2019), y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (mayo 15 de 2019), “al no realizar el control de legalidad evidenciándose, que el apoderado de José César Segura Gutiérrez no aplicó el artículo 283 del CGP, adoptado por remisión del artículo 145 del CPT y SS, para establecer cifras determinadas, con lo que operó la caducidad, e igualmente establecer si era posible interponer el recurso de casación de considerarse pertinente para la protección de los derechos”.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), remitió el expediente en calidad de préstamo.

El apoderado judicial de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral manifiesta, que dentro del asunto en estudio la señora María Nohelía Moná ante su inconformidad presentó acción constitucional en la cual se profirió sentencia STL15004-2015, radicado interno 41536 del 21 de octubre de 2015, negó las pretensiones. Que igualmente, reposa investigación penal con radicado SPOA 7640060001792019-00038, actuación que cursa en la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, por ocultamiento de bines, así como por el posible delito de fraude a resolución judicial y fraude procesal.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (27 de agosto de 2019), y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (mayo 15 de 2019), “ al no realizar el control de legalidad » evidenciándose, que el apoderado de José César Segura Gutiérrez no aplicó el artículo 283 del CGP, adoptado por remisión del artículo 145 del CPT y SS, que se refiere al incidente, el cual considera era necesario promover para establecer cifras determinadas, verificar si operaba la caducidad e igualmente establecer si era posible interponer el recurso de casación de considerarse pertinente para la protección de los derechos”.

En criterio de los promotores del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales, pues exponen, que no hubo análisis de los requisitos de la demanda tanto en primera como en segunda instancia, ya que la misma carece del juramento estimatorio y debió presentarse dentro del término del artículo 283 del CGP, tampoco se tuvo en cuenta el artículo 100 del C.P. Laboral y SS, no se decretó la caducidad en el trámite del incidente, pues no se presentó en su sentir en tiempo oportuno. Revisado el expediente de tutela, las respuestas allegadas y el medio magnético aportado, se observa, que el Tribunal en la providencia del 27 de agosto de 2019, al resolver la apelación del auto del auto del 15 de mayo del año en curso, por medio del cual el juzgado de primera instancia declaró probada la nulidad por pretermitir íntegramente la respectiva instancia, y por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 283 del CGP, y que a su vez, erró al haber aceptado la excepción de confusión, bajo el entendido de que la parte ejecutada se confundió al iniciar el trámite ejecutivo cuando correspondía empezar el incidente del articulo 283 ibídem, para tener una condena en concreto respecto de indemnizaciones y agencias impuestas en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, advirtiendo la Colegiatura enjuiciada, que debía partirse del estudio de las nulidades procesales.

Escuchado el respectivo medio magnético aportado, La Magistratura enjuiciada concluyó que se debía confirmar la decisión del Juzgado, pues para resolver señaló: Que las nulidades procesales tienden a amparar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en contienda, derechos fundamentales contenidos en la constitución política artículo 29, es aquella figura que está estrechamente relacionada con el principio de la legalidad en las formas de cada juicio, y en efecto, las normas procesales se disponen para darle coherencia y métodos los procesos jurisdiccionales, es la importancia del acatamiento de estas normas que el Constituyente erigido como derecho fundamental el debido proceso norma está que no es más que un compendio derechos y garantías que guardan el ciudadano que se vinculan un proceso jurisdiccional o administrativo criterio que también ha sido desarrollado en diferentes códigos procesales el General del Proceso y que por analogía del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social hace referencia que se tenga para el proceso laboral, cuando dispone, que ciertas transgresiones al procedimiento acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, sin embargo la norma procesal civil adoptó el criterio de la taxatividad es decir que las causales de nulidad sólo son las dispuestas por la norma, no siendo admisible otras propuestas por las partes, obsérvese que en el en el parágrafo del artículo 133, indica, que las demás irregularidades se tendrán como subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos pertinentes.

En relación con la taxatividad de las causales de nulidad y la imposibilidad de ser extensiva por vía analógica o interpretación una de estas causales así se ha insistido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “el actual código de procedimiento civil vigente en el país desde el 1° de julio de 1971 como también lo hacía el estatuto procedimental anterior adoptó como principio básico en materia de nulidades procesales el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarse sin ley que expresamente lo establezca, y como sobre el punto se trata de reglas estrictas no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad,los generales para todo proceso, los especiales para alguno de ellos, pues son limitativos.

Ahora bien la causal de nulidad alegada se encuentra prevista en el artículo 133 del CGP numeral segundo que en su tenor literal consagra “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, causal que según las voces del parágrafo del artículo 136 es insanable situación que a consideración del recurrente se presenta en no haberse iniciado el trámite incidental para determinar una condena en concreto posterior a la sentencia de segunda instancia, que permita fijar el valor de las indemnizaciones a que fue condenada su representada en las sentencias del 23/04/14, proferida por el Juzgado Laboral del Roldanillo y 10/02/15 emitida por la Sala Laboral del Tribunal que modificó la de primera instancia. También señaló la Magistratura, que: Que debe tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo parte de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario que se surtió en primera y segunda instancia, que contempla unas condenas a favor del actor que prestan mérito ejecutivo para ser cobrada por la vía judicial como lo indica el artículo 100 del CPT y SS, razón por la cual no se encuentra probada la nulidad invocada; se debe aclarar al recurrente que sobre la confusión alegada respecto a la condena en concreto que revisadas las sentencias arriba citadas, no es cierto que las condenas impuestas no se hayan proferido en concreto cumpliendo los lineamientos del artículo 283 del CGP, así las cosas, no es admisible pretender que se inicie un incidente para la liquidación de condenas en abstracto por cuanto se evidenció que las sentencias consignaban las sumas a pagar a la parte demandada, además que comprenden obligaciones de tracto sucesivo sujetas a la liquidación del crédito actualizado, para lo cual debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 424 ibídem, En relación con las excepciones propuestas expuso el Tribunal, que: Las excepciones de mérito propuestas de conformidad con el artículo 442 ídem, respecto del cobro de las obligaciones contenidas en providencias judiciales, expresa la norma, que solo podrán proponerse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, que revisadas las propuestas por el ejecutado cumplimiento de la sentencia, de falta de requisitos de la demanda, falta del juramento estimatorio y aún la de confusión en los términos propuestos por la parte ejecutada no son procedentes en el proceso ejecutivo laboral, `pues como ya se indicó no se encuentran incluidas expresamente en el artículo ante citado; con los argumentos anteriores, se confirmará el auto apelado en su integridad.

Ahora bien, revisada la providencia del sentenciador colegiado, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues ha sido criterio pacífico de esta Corporación, que la sola disconformidad con una decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para acoger las súplicas que formuló la promotora del amparo.

En todo caso, si se deja al margen dicho aspecto, lo cierto es que la conclusión del Tribunal que confirmó la decisión del Juzgado, no luce antojadiza o arbitraria, pues se encuentra dentro del marco de lo razonable, respetando la autonomía y competencia que le es otorgada al juzgador por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Considera esta Corporación, que los criterios expuestos por la Sala enjuiciada, en las determinaciones del 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Roldanillo y la del 27 de agosto de igual data, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, que por esta vía se cuestiona, dentro del proceso ejecutivo laboral ordinario laboral «76-622-31-001-2015-00106-00», está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, a la motivación que con suficiencia expuso, pues todos ellos constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por todo lo anterior, se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13