CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64978 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16126-2021 Radicación n.° 64978 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NELKIN GIOVANNY HURTADO NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INPEC, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD VILLAHERMOSA, así como a los demás intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, comoquiera que deviene acreditada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Nelkin Giovanny Hurtado Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 13 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que, el 15 de junio de 2021, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y otros, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y que, posteriormente, el 12 de julio siguiente, fue trasladado al Centro Penitenciario de Villahermosa, institución a través de la cual se surtió la notificación de la admisión de la demanda de tutela, así como del fallo que le negó el amparo invocado, sin que se le hubiese hecho «entrega del contenido» de la providencia judicial.
Expuso que, a pesar de lo anterior, impugnó el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado y «mencionó que no se le hizo entrega de la decisión en su totalidad», habiendo «enviado [el respectivo memorial] al exterior del establecimiento donde se envió por correo electrónico por terceros allegados». Aseveró que, días después, el «dragoneante de turno» le hizo entrega de una «hoja», con el fin de notificarlo de lo decidido por el magistrado «Leónidas Rodríguez Cortés», quien confirmó la sentencia impugnada, y que «le tocó obligado firmar la hoja, sin tener el fallo de impugnación».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le hicieran entrega de los fallos de tutela que profirieron con ocasión de la acción de tutela que él presentó contra el Ministerio de Justicia y otros.
Así mismo, solicitó que le informaran los números telefónicos en caso de que el «establecimiento carcelario omitiera entregarle las notificaciones en su totalidad» y que se advirtiera al director del establecimiento carcelario que en caso de «arbitrariedades», se tomarían las sanciones correspondientes, «sin perjuicio de las penales». La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Magistrado a quien le correspondió su conocimiento, el 26 octubre de 2021, dispuso escindir la demanda de tutela y, para el efecto, ordenó remitir copia del trámite a esta Sala de la Corte, a fin de que se asumiera, exclusivamente, lo atinente a la censura dirigida contra el Juzgado Tercero Laboral del Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911 y el numeral 5º, art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Mediante auto de 4 de noviembre de 2021, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y allegó copia del acta de notificación de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado el 23 de septiembre de 2021, dentro del trámite de tutela cuestionado.
El coordinador de Grupo de Tutelas del Inpec solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la acción de tutela, al argüir que no había violado derecho fundamental alguno del accionante. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán adujo que en el trámite constitucional criticado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales del convocante, en tanto que se le notificó debidamente la decisión de primera instancia y se le dio el trámite correspondiente a la impugnación presentada, motivo por el cual pidió que se negaran las pretensiones del accionante.
El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán indicó que conoció la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela con radicado 19001310500320210013700/02, y que profirió sentencia el 23 de septiembre del año en curso, mediante la cual modificó la sentencia impugnada.
Aseveró que la providencia, fue notificada al actor por la Secretaría de ese Tribunal, como se podía corroborar con el Acta de notificación personal, que reposaba en el expediente digital aportado, documento en el que se dejó constancia de la entrega de 22 folios contentivos la sentencia emitida por esa colegiatura. El director de política criminal y penitenciaria del Ministerio de Justicia y el procurador regional del Cauca solicitaron la desvinculación de esas entidades del trámite constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad remitieron el link del expediente de tutela cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que le hagan entrega al accionante de los fallos de tutela que profirieron con ocasión de la acción de tutela que él presentó contra el Ministerio de Justicia y otros; ii) que le informen los números telefónicos de los despachos judiciales en caso de que el «establecimiento carcelario omitiera entregarle las notificaciones en su totalidad» y iii) se advirtiera al director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido que en caso de «arbitrariedades» se tomarán las sanciones correspondientes, «sin perjuicio de las penales».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Nelkin Giovanny Hurtado Niño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias respecto de las cuales alega la indebida notificación. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, si se tiene en cuenta que las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales accionados, respecto de las cuales, se reitera, cuestiona su indebida notificación datan de 18 de agosto y 23 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 22 de octubre siguiente.
(vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951 de 2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se advierte que si bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante alega una de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, esto es, la violación al debido proceso porque, en su sentir, existió indebida notificación de los fallos de tutela emitidos por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro del trámite constitucional cuestionado, lo cierto es que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar.
Encuentra la Sala que habiendo sido impugnada la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 18 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela promovida por el aquí convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de septiembre de 2021, al resolver la impugnación formulada, resolvió: i) modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela sólo respecto de los tutelantes Yeiner Andrés Zapata Rueda y Pedro Pablo Rincón; ii) confirmó en lo demás la sentencia proferida por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y iii) ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia que fue notificada personalmente, a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Villa Hermosa, al recluso Nelkin Giovanny Hurtado Niño, según acta que reposa en el expediente de tutela allegado.
Bajo el anterior contexto fáctico es clara la improcedencia de la acción de tutela, pues el actor aún cuenta con otros mecanismos judiciales al interior de la acción de tutela que promovió, esto es, presentar el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación, a fin de debatir los cuestionamientos planteados en la presente actuación. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Máxime que se observa que, el Tribunal accionado dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que se encuentra pendiente de ser definido, según las anotaciones registradas en la página web de la Corte Constitucional, y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados, por lo que, incluso, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes, razón por la cual resulta prematuro el amparo ahora invocado.
Así mismo, y dada la informalidad de la acción de tutela, el actor de igual forma puede requerir a las autoridades judiciales accionadas a fin de que revise las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, en especial las notificaciones realizadas de la sentencia proferida, si así lo estima pertinente. Por último, respecto a la solicitudes encaminadas a que las autoridades accionadas informen los números telefónicos de los despachos judiciales en caso de que el «establecimiento carcelario omitiera entregarle las notificaciones en su totalidad» y que se advirtiera al director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido que en caso de «arbitrariedades», se tomarían las sanciones correspondientes, «sin perjuicio de las penales», esta Sala de la Corte debe indicar que no es el juez de tutela el llamado a resolver los planteamientos expuestos por el querellante, en la medida en que no puede hacer uso de esta acción preferente y sumaria, a fin de suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por la ley para ello.
En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00