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STL16126-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 807 de 1994

Radicación n.° 87091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16126-2019 Radicación n.° 87091 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso BERNARDO SOTO RODRÍGUEZ contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Bernardo Soto Rodríguez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y EQUIDAD, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol S.A., orientada a que se condenara a dicha entidad a reconocerle y pagarle la indexación de su primera mesada pensional.

Adujo que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019, en la que absolvió a la convocada a juicio de sus pretensiones y lo condenó al pago de las costas procesales. Expuso que, en su criterio, el juzgado se equivocó al proferir la citada decisión, debido a que desconoció que la indexación de la primera mesada pensional, en su caso particular, resultaba imperativa, toda vez que transcurrieron más de dos años entre la fecha en que ocurrió su retiro del servicio (9 de abril de 1998) y la data en que «recibió» la pensión de jubilación (4 de junio de 2000).

Argumentó que, además del error mencionado, el despacho accionado pasó por alto el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, así como los planteamientos vertidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación en las decisiones CC SU-226-2019 y CSJ SL979-2019, respectivamente. Señaló que, en igual medida, el juzgado olvidó aplicar el Decreto 807 de 1994 y la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la empresa convocada a juicio, disposiciones que, en su criterio, obligaban a esta última a reconocerle el 2,5% «por cada año laborado después de veinte años».

Indicó que, por considerar inadecuada la sentencia mencionada, así como contraria a sus derechos fundamentales, presentó recurso de apelación contra la misma, pero que, dicho medio de impugnación aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con apoyo en los hechos descritos, pidió que se ampararan sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente encaminada a restablecerlas, se «declarara la nulidad y se revocara» la sentencia materia de cuestionamiento, proferida por el juzgado accionado el 25 de septiembre de 2019.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primer grado, la admitió mediante auto de 10 de octubre de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó vincular, para los mismos fines, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos antes señalados, el juez sexto laboral del circuito de Bucaramanga presentó escrito legible a folios 32 y 33 del expediente, en el que se opuso a la prosperidad de la salvaguarda implorada, tras considerar que su despacho actuó «de acuerdo a preceptos legales y jurisprudenciales». Así mismo, el citado funcionario destacó que la decisión materia de cuestionamiento fue objeto del recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.

Por su parte, la apoderada judicial de Ecopetrol S.A. allegó memorial visible a folios 34 a 38, en el que afirmó que el mecanismo instaurado era contrario al principio de subsidiariedad, por cuanto existía un recurso de apelación en curso e, igualmente, pidió que se ordenara la desvinculación de su prohijada del trámite constitucional, en atención a que, en su criterio, esta carecía de legitimidad en la causa para obrar como accionada dentro del mismo.

Surtido el procedimiento mencionado, sin que se recibieran respuestas adicionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, en la que negó el amparo deprecado porque consideró, en síntesis, que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en atención a que «se encontraba en trámite el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2019».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el tutelante presentó impugnación contra la misma, en la que reiteró sus planteamientos iniciales, señaló que era un anciano que superaba la expectativa de vida promedio en Colombia y destacó que, por consiguiente, no podía aguardar a que se resolviera la procedencia de su reajuste pensional en segunda instancia (folios 91 y 92).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Claros los anteriores lineamientos y examinado a la luz de los mismos el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a Ecopetrol S.A. de la indexación de su primera mesada pensional.

Pues bien, previo a estudiar de fondo la problemática planteada, es preciso verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que, aunque por regla general no ha sido prevista para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, puede abrirse camino ante la inminente amenaza de derechos fundamentales, siempre que se cumplan con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Así, luego de hacer un análisis de las documentales allegadas a este trámite y de verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es factible sostener que el resguardo se torna improcedente, en consideración a que dentro del proceso que motivó la interposición de la queja se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que presentó el accionante contra el proveído cuestionado, lo que tiene un efecto oclusivo para el juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre asuntos que ya son objeto de estudio por parte de otra jurisdicción, puesto que, actuar en contrario, implica una intromisión en las competencias del juez natural.

Todo lo anterior, deviene en la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad pretenden, al tenor del numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. De otra parte, considera esta Sala que aunque, de manera excepcional, la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso subjudice.

Por consiguiente, las reflexiones que anteceden resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9