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STL16125-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 69038 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16125-2022 Radicado n.° 69038 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ LIBARDO PÉREZ LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «prevalencia de la ley sustancial». Para respaldar su pretensión, afirma que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara al pago de la «pensión sanción o restringida de jubilación », debidamente indexada.

Indica que el asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la convocada al pago de la prestación deprecada a partir del 18 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales.

Asimismo, ordenó su inclusión en nómina de pensionados y la indexación del retroactivo pensional e impuso costas a cargo de la vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el del a quo, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional inicial en «$433.292», y confirmó en los demás aspectos.

Contra dicha decisión, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto CSJ AL2927-2020 de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte aceptó su desistimiento. En criterio del convocante, el Tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo, pues otorgó una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 30 de octubre de 2019. En consecuencia, se ordene al juez plural accionado que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás partes e intervinientes del proceso «15001310500120180033600(01)».

Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, el promotor no formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo que ahora censura. Asimismo, afirmó que la decisión emitida se ajustó a los parámetros legales y a las pruebas aportadas al expediente.

A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura y manifestó que durante cada una respetó las garantías procesales de las partes. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia accionado profirió el 30 de octubre de 2019, a través del cual modificó la decisión del juez de primer grado, en el sentido de fijar el monto de la mesada pensional en cuantía inferior al salario mínimo legal mensual vigente que le concedió el a quo.

Al respecto, lo primero que se advierte es que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, pasó por alto el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió la decisión segunda instancia -30 de octubre de 2019- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de diciembre de 2022, transcurrieron más de 3 años. No obstante lo anterior, la Sala flexibilizará tales presupuestos de procedencia, dada la evidente transgresión en la que incurrió el Colegiado de instancia accionado y el perjuicio irremediable que implicaría mantener la vigencia del proveído censurado.

En efecto, se advierte que el juez de primer grado condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada a partir del 18 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales. Asimismo, ordenó su inclusión en nómina de pensionados, la indexación del retroactivo pensional e impuso costas a cargo de la vencida en juicio.

No obstante, al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella en los puntos no apelados, a través de fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el del a quo, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional inicial en «$433.292», y confirmó en los demás aspectos.

Como fundamento de su decisión, en síntesis, el ad quem aludió al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y precisó que el actor causó la pensión restringida de jubilación el 29 de diciembre de 1991, data en la que finalizó su relación laboral con la demandada sin justa causa. A continuación, precisó que en dicha calenda el actor tenía más de 10 años de servicios cumplidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por tanto, con ese único requisito tenía derecho a acceder a la prestación solicitada a partir del 18 de febrero de 2017, fecha en la que cumplió los 60 años de edad que consistían un requisito de exigibilidad.

En ese contexto, avaló el reconocimiento prestacional que efectuó el a quo y, respecto a su cuantía, expuso que la modificaría, de conformidad con preceptuado en la Ley 50 de 1990, según la cual el cálculo de la pensión «será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ».

A continuación, indicó que el cálculo señalado arrojaba «$433.292», suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, expuso que en el caso particular esta cuantificación era correcta, dado que para el momento en que el demandante causó el derecho no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Con dicha precisión, explicó detalladamente la forma en que obtuvo el resultado en mención y, de ese modo, puntualizó que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $78.006,53 y no $78.648,38, tal y como lo tuvo en cuenta el a quo. Luego, expresó que al actualizar dicha base salarial a la fecha en que se hizo exigible la prestación, se obtenía un valor equivalente a «$754.732.75», esto es, mayor al reconocido en primera instancia; no obstante, como el demandante no apeló dicho monto, confirmó dicha base de liquidación. Insistió en que, como la cuantía de la pensión era «directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la pensión plena que le habría correspondido al trabajador» que equivale a 20 años de servicios, la mesada pensional restringida de jubilación a la que tendría derecho el demandante sería de « $432.292».

De modo puntual, concluyó que: «la pensión debe reconocerse con base en el salario de $432.292 y no con base en el salario mínimo legal mensual vigente como lo consideró la primera instancia». Bajo ese contexto, la Sala advierte que aunque si bien en el momento en que se causó la pensión no existía la exigencia de que toda pensión fuese por lo menos equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su reconocimiento, esto es, el 18 de febrero de 2017, tal requisito sí existía y, por tanto, debió tenerse en cuenta.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-371-2022 señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier « trato discriminatorio» de normas pasadas. En ese orden, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política de 1991 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, « ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente», de modo que cualquier interpretación normativa que no se corresponda con las disposiciones allí contenidas, se torna abiertamente inconstitucional.

Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal accionado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo que el Tribunal convocado profirió el 30 de octubre de 2019. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00