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STL16125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87117 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16125-2019 Radicación n.° 87117 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso VÍCTOR MANUEL GAITÁN RODRÍGUEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 16 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPEIROR DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS PRIMERO y DIECISÉIS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS del mismo lugar y CARLOS JOSÉ HOLGUÍN ZAMBRANO. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo, manifestó que el Banco de Bogotá promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos José Holguín Zambrano y solicitó, al interior de la misma, que se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del ejecutado, ubicado en la «Calle 56C No. 79B-57 de la ciudad de Bogotá».

Adujo que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, al que se asignó el asunto, libró mandamiento ejecutivo contra Holguín Zambrano, accedió a la mencionada cautela y dispuso que se libraran los oficios correspondientes con destino a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de que dicha dependencia realizara la inscripción de la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Aseguró que, durante dicho trámite, la oficina mencionada verificó que era él, y no el ejecutado, quien figuraba como propietario del predio materia de embargo, hallazgo que puso en conocimiento del juzgado que tramitaba el proceso. Explicó que, en consideración a dicha información, el juzgado lo vinculó al juicio ejecutivo mediante auto de 30 de julio de 2017, en el que no precisó «en calidad de qué» se efectuaba dicha vinculación. Dijo que dicha circunstancia, aunada a la notificación anómala que se efectuó de dicha providencia, lo motivaron a instaurar un incidente de nulidad y a solicitar que se decretara el desistimiento tácito dentro del juicio, pese a lo cual, ambas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por el juzgado, mediante auto de 9 de julio de 2018, confirmado por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 22 de noviembre del mismo año. Argumentó que las mencionadas decisiones fueron lesivas de sus derechos fundamentales, en consideración a que las autoridades que las profirieron «ni siquiera recibieron o decretaron pruebas» para adoptarlas y propiciaron, con dicha conducta, que se realizara el remate y la posterior adjudicación del bien materia de controversia.

Con apoyo en los hechos mencionados, solicitó que se ampararan sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad por él pretendida, se declarara el desistimiento tácito dentro del proceso originario de la queja y se decretara el inmediato levantamiento de las medidas cautelares practicadas en dicho juicio.

Finalmente, pidió que, a título de medida preventiva, se suspendiera el proceso ejecutivo mencionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de 4 de octubre de 2019, en el que negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a las autoridades y entidades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 47).

Durante el término concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La juez primera de ejecución civil del circuito de Barranquilla presentó escrito legible a folio 67 del expediente, en el que pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto, a su juicio, las decisiones atacadas se acompasaban con las normas procedimentales que regulaban la materia allí debatida y el asunto no revestía «relevancia constitucional».

El registrador principal de instrumentos públicos de Barranquilla se pronunció mediante oficio allegado a folios 71 y 72 ibidem, en el que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y pidió que se le «exonerara de cualquier responsabilidad en la violación de derechos del accionante». El gerente de soluciones para el cliente del Banco de Bogotá afirmó que el accionante fue vinculado al proceso ejecutivo originario de la queja, «con extrema obviedad por su condición de propietario del inmueble en disputa».

Igualmente, señaló que dicha vinculación, así como la notificación al tutelante, se realizaron con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, circunstancia que, indicó, descartaba la prosperidad de la salvaguarda invocada (folios 79 y 80). La juez dieciséis civil del circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela y pidió que se negara la protección solicitada (folio 83).

Surtido el trámite mencionado, la Sala homóloga Civil profirió fallo de fecha 16 de octubre de 2019, en el que negó el amparo deprecado porque estimó, en síntesis, que el accionante quebrantó el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones por él reprochada y la data en la que presentó el mecanismo tuitivo, transcurrió un lapso superior a seis meses (folios 84 a 87).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, pretensión que respaldó en sus planteamientos iniciales y en la afirmación que efectuó, relativa a que, en su criterio, es «ilegal» aplicar un término de caducidad a la acción de tutela (folios 113 a 115). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a las decisiones judiciales. Ahora bien, cabe resaltar que el requisito estudiado puede ser flexible en los casos en que existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para adelantar la acción de tutela, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, derivada de su interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras, en las sentencias CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. En esta última, estimó dicha corporación que: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada ya mencionados, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Claros los anteriores postulados, observa esta colegiatura que, en el caso analizado, el tutelante deriva la presunta transgresión de sus derechos fundamentales de las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 9 de julio de 2018 y el 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, mediante las cuales dichas autoridades le negaron el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que fue vinculado.

Por consiguiente, se advierte que el amparo resulta improcedente, en tanto se extraña el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez o de un motivo válido que justifique la inactividad del actor y, de contera, permita la flexibilización de dicho principio. Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2