Radicación n.° 75451 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16124-2017 Radicación n.° 75451 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELÍAS ANTONIO JATTIN FERIS contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES ELÍAS ANTONIO JATTIN FERIS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Moisés Jattin Jattin con el fin de hacer efectivo el cobro de unos cheques expedidos por este, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 731 del Código de Comercio y los intereses corrientes desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. Agregó que dicho conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, autoridad que emitió mandamiento de pago, el cual fue notificado al convocado, quien el 19 de enero de 2015 interpuso reposición contra dicha decisión, en el que argumentó falta de competencia, y que el 20 de enero de 2015, encontrándose en trámite el mencionado recurso, el demandado presentó excepciones contra la orden de apremio.
Indicó que mediante providencia de 27 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento negó el recurso horizontal, y que, en tal virtud, la parte activa solicitó adición del proveído con el fin de que se condenara en costas al demandado, petición que fue negada mediante auto de 4 de junio de 2015. Expuso que el convocado a juicio promovió incidente de nulidad en el que alegó la incompetencia del juzgado de conocimiento, petición que en auto de 26 de mayo de 2015 fue rechazada de plano, tras considerar que esta debió ser alegada como excepción previa.
Sostuvo que en providencia de 28 de mayo de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues consideró que las excepciones fueron extemporáneas, decisión que el enjuiciado recurrió en reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron negados mediante auto de 13 de mayo de 2016, el cual fue confutado por el ejecutado a través del recurso de reposición y, en subsidió, el de queja.
Agregó que una vez ordenadas la expedición de copias para surtir la queja, el conocimiento correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiado que en providencia de 14 de diciembre de 2016 declaró mal denegado el recurso de alzada, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de súplica el cual fue negado por improcedente.
Narró que con ocasión a lo anterior, el 22 de mayo de 2017 el Tribunal censurado revocó la providencia apelada y ordenó dar trámite a las excepciones propuestas por el demandado, tras considerar que estas no fueron extemporáneas, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, los medios exceptivos presentados antes de ser resuelto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, deben ser tenidas dentro del término, ello con prevalencia del derecho sustancial y con el fin de evitar exceso ritual manifiesto.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído de 22 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal enjuiciado, para en su lugar, «emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la constitución y la ley». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió el presente mecanismo y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.° 2014-00080, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería adujo que su decisión fue emitida con base en el precedente sentado por la Homologa Civil.
Así mismo, allegó copia de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 3 de agosto de 2017 negó el amparo invocado, por cuanto la decisión tomada por la Magistratura censurada no se torna caprichosa ni antojadisa, por el contrario, guarda relación con lo adoctrinado por la Sala Civil de esta Colegiatura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elías Antonio Jattin Feris la impugna; sin embargo, ante el confuso escrito allegado por el actor, en el que se limita a trascribir normas y jurisprudencia decantada por la Homóloga Civil, procederá esta Sala a realizar un estudio integral de los motivos de inconformidad alegados por el proponente en su escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, mediante proveído de 22 de mayo de 2017 revocó el auto de 28 de marzo de 2016 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular que aquí se alude.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia censurada, se evidencia que el colegiado convocado se fundó en jurisprudencia emitida por la Homóloga Civil en un caso similar al debatido, pues indicó: (…) en sentencia STC8089, 16 jun. 2016, rad. 2016-00124-01, y justamente, frente a un caso en el que las excepciones de mérito se habían propuestos (sic) antes de la decisión del recurso de reposicion en contra del mandamiento de pago, emitió que las mismas sí son oportunas, más no extemporáneas (…) Obsérvese que el fundamento para llegar a la conclusión de que sí son oportunas las excepciones propuestas antes de la decisión del recurso de reposición es la prevalencia del derecho sustancial.
Así mismo, aseguró: «y no se diga que en el caso del precedente en comentario (STC8089-2016), las excepciones fueron entonces propuestas dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, porque, al igual a lo que aquí ha acontecido, ello no fue así. En efecto si se observa en la descripción que hizo la Corte de ese caso en el acápite de los antecedesntes de esa providencia, se encuentra que el accionante se notificó del mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2015 y las excepciones las propuso el 29 de ese mismo mes y año, es decir, al día undécimo hábil siguiente a dicha notificación».
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de los supuestos fácticos puestos a consideración, con la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2