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STL16123-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69279 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16123-2016 Radicación 69279 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN ”, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite tutelar al que se vinculó a los designados en la Resolución 003188 del 20 de abril de 2015.

I.

ANTECEDENTES El señor Guillermo Enrique Saavedra Rodríguez, en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que ingresó como empleado de carrera administrativa, en el cargo de Asesor de Servicio, Analista V, Código 205, Grado 5, en la sede de la Dian en Montería desde el 20 de febrero de 2009.

Que el 8 de enero de 2013 fue ubicado en la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en donde ha desarrollado funciones relacionadas a las del cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, las cuales se catalogan como experiencia profesional. Que inició estudios de Administración de Empresas en la Universidad Abierta y a Distancia “UNAN”, programa que terminó el 15 de diciembre de 2012.

Que a través del Boletín 141 de 24 de octubre de 2014, la Dian divulgó el plan de provisión de empleos 2014 – 2015, el cual contenía la provisión definitiva de vacantes de empleos de carrera mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, en el que se señaló los lineamientos y criterios para tal efecto. Que se presentó para ocupar el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, el cual exige como requisitos: (i) título profesional y (ii) dos (2) años de experiencia, tal y como lo establece la Resolución 0013 de 4 de noviembre de 2008, por la cual « se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales », vigente para la época de la convocatoria.

Que mediante Resolución 3188 de 20 de abril de 2015, se otorgaron unos encargos del empleo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en la División de Gestión Aduanera de Bucaramanga en la que no fue incluido porque « NO POSEE LA EXPERIENCIA RELACIONADA». Que el 24 de abril de 2015 formuló reclamación ante la Comisión de personal en donde expuso las razones por las cuales consideraba que sí satisfacía la experiencia requerida y que por oficio 0002446 de 27 de julio de 2015, se negó la alusiva reclamación. Que el referido acto administrativo contiene una « falsa motivación », por cuanto se citó un decreto que no corresponde a la situación fáctica que planteó y que la experiencia requerida, no es profesional relacionada, conforme lo establece la Resolución 183 de 11 de noviembre de 2013, emanada de la Dian.

Que la experiencia relacionada a que se refiere el artículo 14 de la Resolución 1785 de 2013, corresponde a funciones similares a las del cargo a proveer, que son las que en su caso ha ejercido desde el 20 de febrero de 2009 a la fecha, por ende, se tiene que catalogar como experiencia relacionada. Que debido al desconocimiento que tiene la administración del cumplimiento por su parte de los requisitos, la Dian encargó a un funcionario perteneciente « a otro proceso, pues de acuerdo a la metodología adoptada por la entidad para la provisión de encargos, ese es el proceder en el evento de no encontrar funcionario del mismo proceso y dependencia que cumpla con los requisitos mínimos », y que por errónea interpretación del requisito de experiencia, se nombró a una persona del proceso de Gestión Masiva, pese a que él tiene el derecho.

Que apeló ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el contenido del oficio 0002446 de 2015, y por Resolución 4478 de 27 de julio de 2015, la reclamación se rechazó por improcedente y se ordenó el archivo de las diligencias. Que las decisiones que adoptaron las accionadas vulneran el debido proceso administrativo, puesto que efectuaron un análisis parcializado de los argumentos expuestos y de las pruebas aportadas, que las llevó a concluir erróneamente que no cumplía con el requisito de experiencia relacionada.

Por lo anterior, pidió que se declare que las funciones desarrolladas por él desde la data en que culminó materias en Administración de Empresas en la UNAD hasta la fecha constituye “ EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA ” y en consecuencia, se ordene a las accionadas, sea incluido en el “ LISTADO DE ASIGNADOS” por cumplir con los requisitos para el encargo en el cargo de “ GESTOR III, CODIGO 303, GRADO 03 y por consiguiente nombrarlo en Encargo en la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional Bucaramanga ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Director de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, actuando como delegado del Director General de la Dian, expuso que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir los actos expedidos por la administración, pues para tal efecto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial al cual debe acudir en procura de sus intereses.

Agregó la inexistencia en la presente acción de tutela de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo reclamado y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo tanto, demandó negar el amparo reclamado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto la jurisdicción ordinaria no cuenta con los mecanismos idóneos para tal efecto, siendo su argumentación aspectos similares a los expuestos en la demanda tutelar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para la prosperidad del resguardo perseguido, en efecto, el reproche constitucional de la parte accionante, se enfila contra los siguiente actos administrativos: (i) 003188 de 20 de abril de 2015, por medio del cual la Dirección de Impuestos Nacionales efectuó unos encargos hasta la provisión definitiva del empleo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en los Roles y Dependencia que ahí se indicaron, en donde no aparece el señor Saavedra Rodríguez;

(ii) el Oficio 0002446 de 27 de julio de 2015, a través del cual la administración resolvió la reclamación del tutelante sobre su no inclusión en la lista de los servidores públicos para proveer en encargo el empleo anteriormente descrito, y (iii) Auto 000927 de 24 de septiembre de 2015, que resolvió en segunda instancia la anterior reclamación y en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó su archivo; no siendo la acción de tutela el medio apropiado e idóneo para controvertir los referidos actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico ha establecido el medio de defensa apropiado para tal fin, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 138 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en donde tiene la posibilidad de solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de los mismos, en los términos establecidos por los artículos 230 y ss de la Ley 1437 de 2011.

De ahí, se tiene que el interesado pueda hacer uso de los medios legales establecidos y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la Ley ha consagrado. De otra parte, indica el accionante en su impugnación que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados habida cuenta que la entidad accionada no ha expedido la certificación laboral que en derecho corresponde, sin embargo, se observa que dentro del expediente no obra solicitud que en ejercicio del derecho de petición en tal sentido haya elevado el peticionario y tampoco resulta viable que a través de este mecanismo se exhorte a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de que expida tal certificación, pues constituiría un despropósito, en razón a la finalidad para la cual fue concebida.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10