CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75393 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16122-2017 Radicación n.° 75393 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA y MARLENY SARMIENTO RADA contra el fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción ius fundamental que dio origen a esta queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ SAAVEDRA y MARLENY SARMIENTO RADA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiririeron que son esposos y se desempeñaron como médicos en el Hospital Universitario Fernando Troconis de Santa Marta; que Rodríguez Saavedra tiene 63 años de edad y que laboró desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 como neurólogo de dicha entidad.
Afirmaron que el 1.° de enero de 2017 su empleadora le informó que no iban a continuar con su contratación. Agregaron que esta decisión se dio porque Marleny Sarmiento Rada instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho hospital, la cual fue favorable a sus pretensiones, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, razón por la que a la enjuiciada le fueron embargadas las cuentas.
Indicaron que el proponente tuvo una relación laboral, pues cumplió órdenes y horario de trabajo; empero, no ha acudido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pues considera que la «acción no es idónea ni eficaz para impedir perjuicios irremediables», ya que es cabeza de familia y su esposa depende de él, pues el hospital demandado no la ha reintegrado al cargo que venía desempeñando.
Sostuvieron que Rodríguez Saavedra radicó acción de tutela contra su empleador en la que solicitó se declarara la existencia de un contrato realidad, se le reintegrara a su cargo con el mismo salario que venía devengando y se reconociera pago de una indemnización por los «perjuicios ocasionados». Agregaron que dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 17 de abril de 2017 resolvió negar el amparo constitucional, tras considerar que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad pues, el tutelante no agotó la vía gubernativa y que pese a que adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz, lo cierto es que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo constitucional como mecanismo transitorio.
Expusieron que el petente impugnó la sentencia de primer grado y a su vez Marleny Sarmiento, coadyuvó la acción, motivo por el cual allegó «varias pruebas nuevas» en las que constaba su estado de salud y su dependencia económica de Rodríguez Saavedra. Indicaron que dicho trámite lo conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia de 5 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo, para lo cual arguyó las mismas razones que este expuso.
Afirmaron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado, pues en su sentir, se había vulnerado su debido proceso porque no se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la coadyuvante; sin embargo, este requerimiento fue rechazado de plano por el ad quem. Adujeron que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no «atendió ni valoró» las pruebas aportadas, tampoco vinculó a la coadyuvante y no concedió la nulidad de la sentencia pese a que, en su sentir, es violatoria del debido proceso.
Con base en los hechos narrados, solicitaron que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, para que en su lugar se «profiera una sentencia legal, que vincule a la coadyuvante (…), integre al proceso las pruebas que allego (sic) oportunamente al proceso, esta coadyuvante y valore dichas pruebas». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a las accionadas, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela 47001310300220170002000, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta relató brevemente las actuaciones surtidas al interior del proceso y adujo que su decisión fue tomada con el examen de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicable al sub lite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, negó el amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no se puede invocar este accionamiento contra una sentencia emitida dentro de un proceso de la misma índole. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Enrique Rodríguez Saavedra y Marleny Sarmiento Rada la impugnan, para lo cual arguyen que hay casos específicos en los que procede la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza, como en el sub lite pues, en su sentir, existe una violación al debido proceso, ya que no se vinculó a la coadyuvante y no se valoraron las pruebas que esta aportó. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de los accionantes, radica, esencialmente, en la decisión de tutela proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual, afirman los recurrentes, no se accedió a vincular como coadyuvante a Marleny Sarmiento Rada, y no valoró las pruebas que esta aportó al proceso.
Así las cosas, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un trámite de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto, por cuanto, el Tribunal endilgado sí reconoció la coadyuvancia, tal como se observa a folio 50 del cuaderno principal; empero, consideró que las pruebas aportadas en la queja constitucional no fueron suficientes para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la que expuso: (…) concluye la Sala que le asiste la razón a la juez de primera instancia, al indicar que no se encuentra probado en este caso el eventual perjuicio irremediable, pues a más de que el actor puede considerarse como una persona de la tercera edad (…), ello no implica per se la imposibilidad de devengar un sustento que le permita velar no sólo por su subsistencia sino también por la de su familia, máxime que cuenta con la condición de ser médico y abogado –profesionales liberales como lo indica- lo que le permite su ejercicio bien sea de manera independiente o vinculado a alguna entidad pública o privada, toda vez que aparte de su edad no se avizora que tenga alguna limitación física o mental que limite el ejercicio de las actividades en las que obtuvo título profesional.
Es claro entonces que en la mencionada providencia se analizaron las pruebas aportadas al expediente, por lo cual, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, como ahora lo pretenden los accionantes. Sobre el particular esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016 y CSJ STL11182-2016, ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 5 de junio de 2017 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, la cual mediante oficio de 26 de julio de 2017, fue enviada a dicha Corporación. De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de que la Corte Constitucional decida sobre su selección para ser revisada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 10