CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69327 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16122-2016 Radicación 69327 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Víctor Pacheco de la Hoz quien actúa en representación de su hijo Nelson José Pacheco Tomases, contra el fallo proferido el 1.º de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Pacheco de la Hoz, actuando en representación de su hijo Nelson José Pacheco de la Hoz, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que su hijo Nelson José Pacheco Tomases prestó sus servicios para el Ejército Nacional como soldado profesional y que actualmente se encuentra recluido en una clínica de reposo en la ciudad de Barranquilla.
Que Sanidad Militar del alusivo estamento militar tiene a su cargo la atención en salud de su hijo Nelson José y que el 27 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Secretario del Ministerio de Defensa, la revaluación de la situación médico laboral de su hijo o la elaboración de una nueva junta médico ante la enfermedad denominada « Esquizofrenia », que fue diagnosticada por los psiquiatras de la mencionada Sanidad Militar.
Que mediante oficio OFI16-58132 TM de 29 de julio de 2016, la Oficina Jurídica del Tribunal Médico Laboral, negó su solicitud, con el argumento de que la Junta Médico Laboral 7378 de 2015 es irrevocable, cuando no requirió tal pedimento, toda vez, que tal junta fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que mediante Junta Médico Laboral 64932 de 6 de noviembre de 2013, se le diagnosticó a su hijo « Trastorno Psicótico Agudo » la cual es crónica y recurrente, sin embargo, no se tuvo en cuenta para su evaluación que el 12 de enero de 2012, el médico psiquiatra doctor Fredy Sánchez Pérez le dictaminó “ ESQUIZOFRENIA” quien presenta « cuadro clínico caracterizado por ideación, delirante fuga y deambulación, no toma medicamento, por lo que se hospitaliza en UCE-H para tratamiento interdisciplinario, se traslada a SAVA, por mejoría parcial de su cuadro ».
Que contra la Junta Médico Laboral 64932 del 2013, se interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de Acta 7378-TLM 15-2-320 MDNSG-TML. 41,1 de 21 de agosto de 2015, ratificó las conclusiones contenidas en la precitada Junta, en donde se le determinó a su hijo una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 35.74%, sin tener en cuenta, la mencionada Esquizofrenia.
Que la salud de su hijo se ha venido deteriorando y fue remitido al Hospital Universitario C.A.R.I. ESE de Barranquilla en donde permaneció entre el 7 y 12 de julio de 2016. Por lo anterior, pidió se « REALICE la junta médico laboral de revisión militar y de policía, al señor NELSON JOSÉ PACHECO TOMASES, evaluando y calificando la enfermedad de ESQUIZOFRENIA » y « ORDENAR a la sanidad militar, o a quien haga sus veces, para que practiquen los exámenes técnicos y científicos que permitan definir con justificación y motivación la calificación de la capacidad laboral o disminución Psicofísica de mi hijo ante una eventual invalidez ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, después de proferido el fallo allegó respuesta a la acción de tutela, en donde expuso la inexistencia de vulneración de derecho fundamental al ex soldado Nelson José Pacheco Tomases, toda vez, que fueron valoradas todas las patologías del servicio por parte de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico.
Señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir los actos expedidos por la administración, pues para tal efecto el accionante cuenta con otro mecanismo judicial al cual debe acudir en procura de sus intereses, por tanto, demandó negar el amparo reclamado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin exhibir ninguna argumentación. IV. CONSIDERACIONES Víctor Manuel Pacheco de la Hoz en representación de su hijo Nelson José Pacheco Tomases acude a esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y pretende se ordene la realización de una nueva Junta Médico Laboral, en donde se evalué y califique la enfermedad de « esquizofrenia » y practique los exámenes técnicos y científico que requiere determinar la disminución de la perdida de la capacidad laboral.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 1.º como causal de improcedencia de la acción que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, causal que refleja el carácter subsidiario de la acción tutela y que ha motivado la tesis reiterada de esta Corporación en el sentido de que por regla general dicha acción no procede cuando se trata de solicitudes relacionadas con actos administrativos por cuanto la vía para impugnarlos es la contencioso administrativa No obstante, el artículo 8º del citado decreto plantea la posibilidad de que ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de las garantías constitucionales de manera irreparable.
De los documentos traídos al expediente, se encuentra probado que en Acta de Junta Médica Laboral 64932 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 6 de noviembre de 2013, se concluyó que el señor SLP ® Nelson José Pacheco Tomases conforme a las lesiones o afecciones causadas con ocasión del servicio generaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 35.74%, por lo que se le consideró no apto para la prestación del servicio militar.
La decisión anterior fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral, quien en Acta 7378-TML 15-2-320 MDNSG-TML-41.1 de 21 de agosto de 2015, confirmó los resultados de la Junta Médico Laboral antes mencionada, para lo cual tuvo en cuenta la documental que se aportó en el expediente médico laboral, los conceptos de los especialistas, los resultados paraclínicos que allegó el paciente, el examen médico que se le practicó al calificado el día de su asistencia a dicha instancia, y adicionalmente realizó una serie de gestiones en aras de lograr la recepción del concepto con fecha 25 de febrero de 2015 de la junta de psiquiatría del BASAN, con el diagnostico episodio psicótico agudo con antecedente de consumo de sustancias psicoactivas.
Igualmente, se evidencia que en relación a la solicitud de reevaluación y/o revisión de la situación médica y disminución de la capacidad laboral, que elevó el accionante el 27 de junio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, y que hoy es materia de la presente acción de tutela, la accionada le manifestó « dado los continuos cuadros de salud mental que ha presentado desde antes del retiro, comedidamente se informa que esa patología presentada por su hijo, fue valorada por esta instancia y tenida en cuenta en el Acta de Tribunal Médico Laboral No. 7378-tml-15-2-320 de fecha 21 de agosto de 2015, por lo tanto no puede ser valorada nuevamente por este organismo »; situación que asimismo advirtió en la respuesta que ofreció en la presente acción de tutela.
El artículo 22 del Decreto 1796, señala: « Las decisiones del Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes ». Asi las cosas, los cuestionamientos que se puedan imputar a esta clase de situaciones requieren de un debate jurídico y probatorio que ha establecido el ordenamiento en orden a verificar la legalidad de los actos administrativos.
En este sentido, es claro que el accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en busca de la protección que requiere, como en efecto ya lo hizo, según sus propias afirmaciones, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. En consecuencia, la decisión del Tribunal de Barranquilla, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Pacheco de la Hoz, será confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9