CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48452 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16121-2017 Radicación n° 48452 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ AGUSTÍN CABALLERO RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que nació el 8 de agosto de 1939 y que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999; que hasta octubre de 1997 realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales a través de su empleador «Servicio de Vigilancia Especial».
Agrega que mediante Resolución n.° 024 de 1998, el mencionado instituto le otorgó pensión de invalidez; que el 11 de marzo de 2013 elevó petición a dicha entidad con el fin de que le fuera reconocida la prestación por vejez, la cual fue concedida a través de Resolución GNR 086767 de 2 de mayo de 2013. Refiere que el 29 de abril de 2015 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su prestación económica de vejez, así como el retroactivo de la misma, la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, requerimiento al que no se accedió. Señala que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida las pretensiones antes descritas, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 15 de abril de 2016, absolvió a Colpensiones y solo se pronunció respecto a la reliquidación de la pensión y no resolvió lo concerniente al retroactivo y los intereses moratorios solicitados.
Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 21 de julio de 2017 confirmó la de primera instancia. Agrega, que interpuso recurso de casación contra dicha decisión; no obstante, alega que es una persona de la tercera edad con 77 años y sufre de quebrantos de salud, así mismo, afirma que las posibilidades de que sea concedido el recurso extraordinario son mínimas, teniendo en cuenta que el interés jurídico para recurrir no se cumple ya que el retroactivo pensional y los intereses moratorios suman aproximadamente «$50.000.000».
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 21 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que, en su lugar, ordene al Colegiado convocado «emitir el fallo correspondiente, teniendo en cuenta las previsiones ordenadas por esta Corte».
Mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n.° 08001-31-05-015-2015-00225-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió copia de la sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub judice, pretendió el accionante dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de julio de 2017 por medio de la cual el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado a través de la cual negó el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a memorial obrante a folio 101 del cuaderno principal y de la comunicación telefónica con el despacho de la Magistrada Ponente Nora Edith Méndez Álvarez, se tiene que dicho proveído fue recurrido en casación el 27 de agosto de 2017 con la finalidad de que sea estudiada por esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso de casación contra la sentencia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo; no obstante, en caso de ser resuelto de forma desfavorable, tiene a su alcance los recursos de reposición y queja subsidiariamente.
En tal sentido, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surte dicha figura, lo cual configura una causal de improcedencia según el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7