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STL16121-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69363 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16121-2016 Radicación 69363 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora Doris Elena Gómez Aguirre contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Doris Elena Gómez Aguirre, a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió como sustento de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el 21 de junio de 2013, la señora Evelyn Heilbron Rada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora Doris Elena Gómez Aguirre, para asesorarla y representarla legalmente en los procesos que fueron señalados y determinados en el mencionado acuerdo «querella policiva de radicado 022-2013, ante la inspección 10º », « regulación de cuota alimentaria radicado 208-2013 cursante en el Juzgado 5º de Familia », « rendición de cuentas –arriendo, radicación 137 de 2013 en el Juzgado 5º Civil del Circuito »; « restitución de inmueble, de radicado 620 de 2011 en el Juzgado 8º Civil del Circuito », « ordinario mandante oculto, de radicado No. 258-2012 del Juzgado 6º Civil del Circuito», «injuria y calumnia y fraude procesal».

Que la señora Evelyn Heilbron Rada otorgó poder a la accionante, para demandar la simulación del contrato de compraventa de fecha 20 de enero de 2006, celebrado mediante Escritura Pública 116 de la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla. Que el 4 de julio de 2014 la accionante solicitó la terminación del proceso, presentando al Despacho un contrato de transacción suscrito entre la contratista y el señor German Blanco Salcedo, en donde convinieron desistir de las varias demandas que cursaban entre ellos, con posterioridad la contratante Evelyn Heilbron Rada le revocó el poder y desistió de la demanda.

Que la tutelante solicitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, la regulación de sus honorarios y mediante providencia de 14 de enero de 2015, resolvió fijarlos en la suma de $3.22.750,oo, sin embargo, dicha autoridad judicial omitió valorar las cláusulas primera, segunda y octava del contrato de prestación de servicios que aportó como prueba.

Que al surtirse la apelación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 21 de abril de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Que las decisiones cuestionadas no se ajustan a derecho, toda vez, que el contrato se pactó con las tarifas establecidas por «CONALBOS», estipulación que asimismo indicó que « la duración breve o la terminación anticipada de los procesos encomendados, ya sea por conciliación, transacción, desistimiento o cualquier otra circunstancia no altera el monto y la forma de pago de los honorarios pactados », adicionalmente, que las pretensiones de la demanda se determinaban por el valor del predio ($1.457.485.000.oo), razón por la cual la tasación de honorarios que se estimó a su favor fue irracional.

Que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el debido proceso, por cuanto no practicaron las pruebas solicitadas en el incidente de regulación ni valoraron las debidamente aportadas; añadió que si bien dentro del contrato no se estipuló el proceso de simulación, lo cierto es, que los procesos indicados en tal pacto, recaían sobre el mismo inmueble origen del juicio.

Por lo anterior, pidió se revoque las decisiones alusivas y « se practique la regulación de los honorarios causados a favor de (…) en el proceso radicado 52 de 2014 con base en la tarifa establecida por CONALBO años 2013-2014 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculadas y partes intervinientes en el incidente de regulación de honorarios 00052-2014 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió copia de la providencia cuestionada.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, expuso la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues el trámite que se le imprimió al incidente de regulación de honorarios se ciñó a la ritualidad procesal civil vigente, y la decisión que se adoptó es producto de una valoración adecuada del material probatorio que se aportó y de las normas aplicables al caso, por consiguiente, solicitó negar el resguardo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó el amparo, al considerar que las decisiones controvertidas « no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la apoderada judicial del accionante, la impugnó, bajo la misma línea argumentativa que señaló en el amparo, en donde enrostrar los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en las expedición de las providencias confutadas y resaltó la ausencia de un estudio a fondo en las decisiones cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la acción de tutela contra decisiones judiciales, esta Sala ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la petición, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Así mismo, esta acción constitucional, no constituye otra instancia en la que las partes tengan la posibilidad de hacer valer las posiciones jurídicas desatendidas en el trámite legal, máxime cuando estas fueron analizadas con criterios mínimos de razonabilidad, de allí que al advertirse la falta de arbitrariedad en la misma, no exista por tanto, conculcación de garantías constitucionales.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el reclamo se enfila contra la providencia adiada 21 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el auto de 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, en donde consideró que la regulación de honorarios dispuesta a favor de la accionante era ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Conforme los argumentos plasmados por el Tribunal accionado en la providencia confutada, no se advierte que se encuentra incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, ya que la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico y probatorio, que le permitió arribar a la decisión que adoptó. En efecto, se tiene que el Tribunal accionado, al despachar la alzada, comenzó por referirse a la apertura de pruebas en el trámite incidental, citó para tal efecto, el artículo 69 del C. de P. C., y la Sentencia T-1214 de 2003, luego procedió a examinar el « contrato de prestación de servicios profesionales con abogado », que aportó la abogada incidentalista, para concluir que tal convenio no contempló como objeto la asesoría y representación legal de la contratante en el proceso simulatorio ni constituir el pleito de simulación derivado del objeto contractual como tampoco se demostró que la señora Evelyn Heilbron Rada (contratante) haya consentido en extender los términos de tal convenio a efectos de regular los honorarios por el proceso se simulación, y en ese orden precisó: «sin duda alguna para los efectos del presente incidente de regulación de honorarios no puede tenerse como fundamento o soporte de aquéllos el referido contrato de gestión y/o mandato, en atención a lo discurrido en los párrafos anteriores, sin embargo, el juez de primer grado afirma en el auto recurrido que, la abogada Doris Elena Gómez Aguirre, realizó en el proceso de simulación presentado por Evelyn Heilbron rada contra German Rafael Blanco Salcedo y otros, las siguientes diligencias y/o actuaciones en favor de su mandante: i) presentación de la demanda ii) solicitud de amparo de pobreza y iii) solicitud de transacción, todo lo cual merece la correspondiente fijación de honorarios que en el caso presente y en armonía con todo lo estudiado y concluido sobre el contrato de gestión, corresponderá tal señalamientos a las pautas legales sobre la materia, es decir, se debe tener en cuenta las tarifas que sobre agencias en derecho establece el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 393 numeral 3 C.P.C.), en el Acuerdo 1887 de 2003, con la precisión que en estos casos no se puede exceder el máximo de dichas tarifas, conforme se hizo por el juzgado de primer grado».

Así las cosas, la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

Lo que se advierte, es el interés de la accionante reabrir un debate que se encuentra superado, pese a que la naturaleza de la acción de amparo no propende por crear instancias adicionales, de acuerdo al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino enmendar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10