CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 69231 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16120-2016 Radicación 69231 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Valentín Castellanos Gaitán y Carlos Eduardo Álvarez Santos contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
I.
ANTECEDENTES Valentín Castellanos Gaitán y Carlos Eduardo Álvarez Santos, a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, declaró a los accionantes junto con 13 personas más como responsables de la conducta punible de «apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan», tipificado en el artículo 1.º de la Ley 1028 de 2006, en la modalidad de delito continuado y condenó a Carlos Eduardo Álvarez Santos como «COAUTOR» a la pena de 170 meses en prisión y multa de 2.310.66 S.M.L.M.V. y a Valentín Castellanos Gaitán como «COMPLICE», a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión y multa de 1.155 S.M.L.M.V., ambos casos acompañados de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Inconformes con esa decisión interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 10 de julio de 2015, confirmó la determinación de primer grado. Contra la anterior providencia, interpusieron el recurso extraordinario de casación, en donde formularon dos cargos: (i) nulidad de la sentencia por motivación incompleta y deficiente, e (ii) incongruencia normativa entre la acusación y la sentencia, empero, el 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. En criterio de los peticionarios, la autoridad judicial accionada, les vulneró las garantías constitucionales, en la providencia confutada, por cuanto: (i) cayó en un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto »;
(ii) cometió una « motivación ambivalente o dilógica (sic) de la providencia judicial acusada por indebida justificación interna », (iii) incurrió en un «defecto factico por sustentación deficiente», (iv) « utilizó una argumentación evasiva y falaz » con la cual desestimó la demanda de casación; (v) revisó «el pliego de cargos» en forma superficial, y (vi ) distorsionó la realidad procesal para demeritar el ataque a la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, pidió se « deje sin efectos el Auto AP896 de feb. 24/2016, Rad. 47309 » y « ordene a la autoridad accionada (…), profiera decisión de reemplazo donde admita el libelo impugnatorio presentado por los actores contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 10 de julio de 2015 dentro del proceso penal No. 2008-000-3001 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de agosto de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada e intervinientes en el proceso penal objeto de la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señaló que está a su cargo la vigilancia de la ejecución de las penas y multas impuestas a los sentenciados Carlos Eduardo Álvarez Santos y Valentín Castellanos Gaitán, por la conducta punible de Hurto de hidrocarburos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, después de efectuar una sinopsis del proceso penal y de su intervención en la etapa de juzgamiento, solicitó negar por improcedente la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Ecopetrol S.A., pidió negar el amparo, toda vez, que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aportó copia del auto cuestionado y señaló que ahí están expuestas las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a tal determinación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016 negó el amparo, al considerar que « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción es el válido, ni cuál de las dos inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional » III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el apoderado judicial de los accionantes, la impugnó, para tal efecto acusó el fallo de contener un criterio limitado e inadmisible, toda vez, que el juez constitucional se centró a definir si el auto contiene o no una decisión arbitraria, cuando debió analizar el asunto conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
De otra parte, la jurisprudencia de manera invariable ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial y, por ende, solo en forma excepcional, puede acudirse a esta herramienta cuando aquellas causen vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el presente asunto, los promotores de la acción de tutela enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que mediante auto de 24 de febrero de 2016, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de los accionantes, al estimar que dicha providencia se encuentra incursa en una vía de hecho, pues a su juicio la autoridad judicial realizó un estudio de fondo sobre los cargos formulados omitiendo el análisis de los requisitos formales e incurrió a su vez una argumentación evasiva y falaz para desestimar los cargos planteados.
Ahora bien, en relación con la censura expresada contra la providencia cuestionada, en el sentido existir una falta de motivación frente a los cargos formulados contra la sentencia que cerró la segunda instancia en el proceso penal, deviene precisar que no existe el defecto endilgado, pues la postura acogida por la autoridad judicial accionada para inadmitir la impugnación extraordinaria, radicó en realizar una evaluación de idoneidad de los cargos propuestos, lo cual no va en contravía de la Constitución Política, en atención a que procedió a determinar si la demanda satisfacía los presupuestos legales, y si los cargos presentados confrontados con el fallo de segundo grado, se evidenciaban las irregularidades observadas en la demanda que presentó. De la simple lectura del auto confutado, se observa que cada uno de los cargos formulados, fueron exhaustivamente analizados, estudio que le permitió explicar las gnosis por las cuales los mismos carecían de fundamento, y las consideraciones que se efectuaron tuvieron un propósito, verificar si se estaba ante una irregularidad trascendental o si por el contrario se trataba de simples inconformidades entre la posición del condenado y la decisión de instancia, sin que con ello se pueda predicar como lo arguyen los tutelantes, que entró a resolver cuestiones de fondo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, de inmediato surge el desvanecimiento del resguardo, en tanto, que el acto jurisdiccional atacado, emitido por la Sala de Casación Penal que fue el organismo de cierre en la presente actuación, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez, que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada, como se dejó visto en precedencia, en una postura respetable, y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la decisión censurada no se ajuste a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa del ámbito del juez «constitucional».
De otra parte, no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario, luego de haber sido dilapidados los dispositivos legales de defensa que se tuvieron al alcance, en efecto, pese a que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, el mismo resultó inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto de 24 de febrero de 2016, en el que se exhibieron a espacio los argumentos por los cuales se coligió que el escrito casacional no satisfacía los requisitos expuestos por el legislador para conseguir su admisión, defectos que le imposibilitaron conseguir el pronunciamiento del motivo de su inconformidad en el escenario apropiado para ello, oportunidad que no pueden pretender rescatar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10