CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05008-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1612-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05008-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CRISTAL PAOLA, STEFANIE y JULIÁN CAMILO CAICEDO MELÉNDEZ, presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Cristian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz iniciaron demanda arbitral ante el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali contra los accionantes, por el presunto incumplimiento de unos contratos de compraventa de acciones de la sociedad Cafetera SAS.
La autoridad arbitral mediante laudo de 12 de marzo de 2024 resolvió el conflicto y accedió a las pretensiones de Cristian, Esteban y Camilo Caicedo Sánz declaró la existencia de tres contratos de compraventa celebrados el 21 de diciembre de 2014, el incumplimiento de estos e impuso a Cristal Paola, Stefanie y Julián Camilo Caicedo Meléndez las obligaciones de: «a. ordenar […] a la Sociedad Cafetera S.A.S. inscribir en el libro de registro de accionistas al transferencia de acciones a favor de los demandantes; b. entregar títulos representativos de acciones a los demandantes»; además, condenó al pago de perjuicios por valor de «$160’747.241,44 […] perjuicios futuros e indeterminados mediante una fórmula para el cálculo de dichos perjuicios basada en distribuciones futuras de dividendos de la sociedad Cafetera S.A.S. […] indexación, pago de costas y agencias en derecho».
Indicaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de anulación con fundamento en las causales previstas en el artículo 41 numeral 1.º, 2.º, 8.º y 9.º de la Ley 1563 de 2012, situación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el 24 de septiembre de 2024 y dispuso: DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Anulación del Laudo Arbitral proferido el 12 de marzo de 2024 por las causales 1°, 2°, 8° y 9°. 2.- CONDENAR EN COSTAS a los convocados recurrentes.
El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho el valor correspondiente a tres (03) SMMLV a favor de Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz, en contra de Julián Camilo, Cristal Paola, Stefanie Caicedo Meléndez. DEVOLVER el proceso al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para lo de su cargo.
Censuraron que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, desconociendo normas sustanciales. Dijeron que en la misma conducta se incurrió en la incorrecta interpretación y aplicación que dio el Tribunal Arbitral a los artículos 1546 y 1609 del Código Civil; defecto orgánico y fáctico, en la medida que determinaron la existencia del pacto arbitral, a pesar de que esa conclusión no se desprende del análisis probatorio realizado en el proceso arbitral, generando la falta de competencia para resolver la controversia por la vía arbitral y constituyendo un error en la valoración de las pruebas.
Con base en lo anterior, acudieron a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y para tal fin, solicitan se deje sin valor ni efecto el laudo arbitral de 12 de marzo de 2024 y la providencia de 24 de septiembre de 2024 que el Tribunal cuestionado profirió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó de 8 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 14 siguiente, fue admitida por la Sala Civil Homóloga y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que no existió vulneración de los derechos fundamentales de los promotores y afirmó que lo pretendido por los actores es una tercera instancia. El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali defendió los fundamentos del laudo, y precisó que sí existió una cláusula compromisoria en los contratos que le da la competencia. Christian, Esteban y Camilo Caicedo Sanz, convocantes del proceso arbitral, se opusieron a la prosperidad de la acción, discreparon de la inexistencia de la cláusula compromisoria aduciendo que sí estaba expresa y que, en todo caso, al momento del traslado de la demanda, los accionados no presentaron reparo u oposición alguna frente a esta «ni hicieron mención a la supuesta inexistencia o invalidez de dicha cláusula (…)».
Resaltaron que la tutela está siendo utilizada por los actores como una instancia adicional dentro del proceso arbitral, lo que representa un uso malintencionado «para intentar solucionar sus frustraciones frente a un trámite arbitral riguroso y justo (…)». El Ministerio del Trabajo sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que, aunque los accionantes estén en desacuerdo con la decisión del laudo arbitral y el proveído que lo confirma «no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta un veredicto discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien los tutelantes controvierten con su demanda constitucional el laudo arbitral de 12 de marzo de 2024, esta Corporación únicamente se ocupará de la decisión de 24 de septiembre de la misma anualidad que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de los promotores, al emitir el proveído de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó el laudo arbitral 12 de marzo de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -24 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja -8 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado precisó las normas que regulan los laudos arbitrales, artículo 116 de la Constitución Política la cual permite que los particulares en su condición de árbitros habilitados por las partes puedan ser investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad en los términos que determina la ley.
Expuso que « la Carta política otorgó la alternativa para que las partes de un contrato puedan sustraer los litigios de la justicia ordinaria para llevarlos ante falladores acordados por ellas en temas transigibles cuya decisión final tiene la misma fuerza que las sentencias proferidas por la justicia ordinaria ». Posterior a ello, determinó que: [ ] Entendido entonces que por el recurso de anulación únicamente es factible atacar las sentencias ejecutoriadas del Tribunal de Arbitramento por defectos formales y no por cuestiones de mérito, queda descartada cualquier posibilidad de comprender que a través de este recurso la Sala deba convertirse en Tribunal de segunda instancia, el estudio se contrae a determinar si en el fallo los árbitros incurrieron en las causales de anulación que el recurrente enrostra fundamentadas en los errores de procedimiento taxativamente señalados y solamente en la medida de su comprobación. 4.5.- En el asunto fueron cuatro las causales invocadas por el recurrente, las cuales por precisión se trae su texto correspondiente al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 preceptuando: “Son causales del recurso de anulación: 1.
La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. ( ) 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Para resolver las inconformidades de las causales de anulación presentadas, las abordó por cada punto así: 4.6.1.- Que la causal primera de anulación atinente a la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral planteada bajo la consideración de que los tres “Contrato[s] de Cesión de Propiedad Plena de Acciones” (Sic.) que contienen la cláusula compromisoria, celebrados en el año 2011 son ineficaces de pleno derecho conforme al Art. 16 de los estatutos de la sociedad Cafetera S.A.S., dado que tal disposición restringe la negociación de acciones y porque en el Acta Nro. 50 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de diciembre de 2014, que las aprobó, no se anotó el pacto arbitral; la Sala aprecia que no está llamada a prosperar; obsérvese que si bien en el laudo se reconoce que los contratos de cesiones celebrados para el año 2011 son ineficaces (Art. 15 de la Ley 1258 de 2008), por no atender el Art. 16 del estatuto societario de Cafetera S.A.S., al no mediar autorización expresa de la Asamblea, salta a la vista que la aludida ineficacia fue superada el 21 de diciembre de 2014, fecha en la que se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde por unanimidad expresaron el propósito de subsanar las anormalidades de las cesiones ratificándolas, salvando cualquier discusión sobre este aspecto, dado que en la Asamblea por unanimidad se superó la exigencia que rige en la empresa Cafetera S.A.S.; ciertamente, en el Acta Nro. 50 se dejó claramente anotado: “( )se ha podido establecer que la cesión de las acciones hechas a los señores Christian Caicedo Sanz, Esteban Caicedo Sanz y Camilo Caicedo Sanz, en los términos de los contratos de cesión de propiedad plena de acciones 1, 2 y 3, se realiza[ron] sin ajustarse a lo ordenado en los estatutos sociales, concretamente a la restricción a la transferencia de acciones, establecida en el Artículo 16 ( ) conforme a lo anterior y con el propósito de subsanar la anormalidad presentada en la cesión mencionada, y teniendo representado el 100% de las acciones de las cuales se ceden el 33.33%, quedando en consecuencia legal y válidamente representado el capital social ( ) Puesta a consideración de los presentes la cesión de propiedad plena de las acciones en los porcentajes establecidos, fue aprobada por unanimidad ( )” (Negrillas de esta providencia); de ahí que alegar en el recurso de anulación la inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral no tiene razón de ser por la ratificación aludida, manifestada unánimemente por los accionistas, mucho después del fallecimiento de su padre Carlos Camilo Caicedo Cardozo (8 noviembre de 2012), recuérdese que a esta misma conclusión llegó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la segunda instancia del proceso declarativo que adelantaron los convocantes en contra de la sociedad Cafetera S.A.S (Rad. 2019-800- 00354, Sentencia del 15 de febrero de 2022), bajo las siguientes consideraciones: “( ) En ese orden de exposición, como se señaló al comienzo, los negocios jurídicos de cesión de “propiedad plena de acciones” celebrados en los meses de junio, julio y diciembre de 2011 tan solo produjeron los efectos jurídicos que estaban llamados a generar, a partir de la fecha en que se efectuó la autorización por parte del máximo órgano social, o lo que es lo mismo, cuando se cumplieron los presupuestos de eficacia previstos en los estatutos para la transferencia de acciones.
En verdad, como la negociación voluntaria de acciones es libre, previo cumplimiento de los trámites estatutarios a que hubiere lugar, es posible que tradente y adquirente manifiesten su consentimiento de enajenar y adquirir, respectivamente, en cualquier forma idónea ( )”. En atención a la casual segunda, precisó: Sobre la causal segunda de anulación atinente a que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para resolver conflictos que surgieron de la ejecución de los contratos de cesión de acciones de la sociedad Cafetera S.A.S., es claro que no deben prosperar, resultando suficiente reiterar la existencia y eficacia del pacto arbitral, donde se concluyó que al ratificarse las cesiones en la Asamblea del 21 de diciembre de 2014, la cláusula compromisoria también fue ratificada; amén que el Art. 5 de la Ley 1263 de 2012 adoptó el principio de autonomía de la cláusula compromisoria expresando claramente que: “la inexistencia, ineficacia e invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria”, la decisión del Tribunal de Arbitramento es conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o invalido, pudiendo el Tribunal pronunciarse inclusive para declarar la inexistencia cuando sea necesaria, o la nulidad del contrato o contratos que contengan la cláusula compromisoria; agréguese que el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, no impide la competencia del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, porque el pronunciamiento de la Superintendencia lo fue en contra de Cafetera S.A.S., mientras que las declaraciones y condenas pedidas al Tribunal de Arbitramento, además de ser diferentes, lo son en contra de los hermanos Caicedo Meléndez.
Con respecto a la causal octava del recurso, fundamentada en que no se aclaró, ni motivó con suficiencia, por qué en el laudo no se impuso la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, ni tampoco se aclaró y motivó el momento en que surtieron efectos las cesiones de acciones determinó que: […] el reclamo sobre el juramento estimatorio, los convocados no son los destinatarios de la sanción que se impone por la desproporción del mismo, sino el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 13 de la Ley 1743 de 2014), agréguese que el laudo explicó que la sanción no la imponía por no haber negligencia o temeridad en la estimación de los perjuicios (Sentencia C-153 de 2013); los demás errores que se imputan al laudo, deben ser apreciados conforme a las reglas establecidas en los Arts. 285 y 286 del C.G.P., la aclaración, la corrección de errores aritméticos o errores por omisión de palabras o alteración de estas, solo proceden cuando los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, de modo que, al no mencionarse concretamente cuál es la duda que genera la parte resolutiva del laudo, no se ve procedente su aclaración o corrección; pues lo que pretenden los recurrentes es reabrir el debate respecto de temas que fueron analizados en el laudo, buscando prácticamente una segunda instancia, reitérese que a través de las causales de anulación no se pueden plantear controversias que ataquen aspectos sustantivos del laudo recurrido, sino solamente vicios de procedimiento; el laudo claramente determinó la existencia de las cesiones realizadas por los hermanos Caicedo Meléndez a favor de los hermanos Caicedo Sanz a partir del 21 de diciembre de 2014, ordenando a los primeros que tienen la obligación de hacer llegar los escritos para que el representante legal de la sociedad Cafetera S.A.S., inscriba las cesiones aludidas, declaró civilmente responsables a los hermanos Caicedo Meléndez por no haber ordenado oportunamente la inscripción de las cesiones y los condenó al lucro cesante que han dejado de percibir los hermanos Caicedo Sanz desde el 2018 conforme a la prueba pericial, más la corrección monetaria.
Expuso respecto de la causal novena del recurso de anulación, fundamentada en que la sentencia arbitral se falló de manera extra petita por que el Tribunal de Arbitramento realizó un amplio ejercicio de interpretación de la demandada para lograr una decisión agregó: (…) se advierte que la anteposición de dicha causal no tiene vocación de prosperidad, siendo que el sentenciador tiene la obligación de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que le fueron conferidos en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (Arts. 42, 169 y 170 del C.G.P.); cabe apreciar que el Tribunal de Arbitramento en su decisión, no se apartó del conflicto planteado en la demanda, ni en las pruebas que se incorporaron al expediente, decretó de oficio el dictamen pericial para poder precisar los valores que se debían reconocer por perjuicios, sin que con ello se pueda afirmar que se apartó del debido entendimiento de las pretensiones, más bien, se preocupó de hacer prevalecer el principio de buena fe y el derecho sustancial (Art. 83 y 228 de la C. Pol. y Art. 11 del C.G.P.) siendo un imperativo legal para quienes administran justicia. No sobra observar que la causal novena de anulación a la cual comúnmente se acude por cuanto la justicia arbitral está delimitada por las mismas partes, siendo pertinente decir que las normas del Código General del Proceso que resultan aplicables son los artículos 281, 282 y 336 numeral 3°, las cuales se refieren a la congruencia de los fallos, aunque los hechos no aparezcan claramente redactados en la demanda porque es deber del juez interpretarla, al respecto la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “Puede incurrir en un vicio de incongruencia el juez que falla con apoyo en hechos que no fueron propuestos en la demanda, pero no incurre en ese yerro el juzgador que resuelve sobre las pretensiones que le fueron sometidas a su consideración, carezcan o no de soporte fáctico”; bien podemos decir entonces, que la congruencia consiste en guardar la lógica silogística en el fallo considerando como premisas la demanda, la defensa de los demandados y las pruebas.
Por lo expuesto el ad quem consideró que existían suficientes argumentos para declarar infundadas las causales de anulación que los recurrentes plantearon contra el laudo arbitral de 12 de marzo de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00