Micelio
STL1612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4782 de 2008Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70833 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1612-2017 Radicación n.° 70833 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN FERNANDO GONZÁLEZ CAICEDO contra el DISPENSARIO MÉDICO n. º 8 EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Efraín Fernando González Caicedo presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física. Refirió que requiere una «CIRUGÍA DE PTERIGION», procedimiento que ha venido solicitando desde hace 5 años, sin obtener respuesta satisfactoria, puesto que en el Dispensario Médico siempre le han manifestado que no cuentan con presupuesto; que su salud visual y, por consiguiente, su vida, se encuentran en riesgo.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Dispensario Médico de la Octava Brigada que proceda a brindarle el tratamiento médico que requiere. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de noviembre de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada y vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón ASPC n. º 8 y al Establecimiento de Sanidad Militar n. º 3026 BAS, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

La Dirección General de Sanidad Militar informó que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por otra parte, expuso que no ejercía funciones asistenciales, sino administrativas, razón por la cual no tenía competencia para responder la solicitud relacionada con la autorización de la cirugía requerida por el peticionario.

El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 sostuvo que no existía ninguna orden pendiente a nombre del señor González Caicedo y que, según las pruebas aportadas por éste, únicamente se había autorizado una consulta por primera vez, por medicina especializada de oftalmología. También señaló que el actor había sido atendido en dos oportunidades por optometría; que el 3 de diciembre de 2014 se le diagnosticó conjuntivitis crónica y el 12 de julio de 2016 «Pterigion», con manejo de control por esa misma especialidad.

En ese orden, sostuvo que no había negado la prestación de la atención médica y que no estaba probada la orden para la realización de la cirugía aducida por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 6 de diciembre de 2016, concedió el amparo solicitado, tras establecer que el actor se encontraba en trámite de «PRE CIRUGÍA PTERIGIO GRA II», pese a lo cual la accionada no había demostrado la realización de los procedimientos tendientes a su práctica.

En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DISPENSARIO MÉDICO NO. 8 EJÉRCITO NACIONAL, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN A.S.P.C No. 8 y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No. 3026 BAS No. 8 CACIQUE CALARCÁ, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, realicen los trámites pertinentes dentro de su competencia, para que se continúe con el tratamiento del señor EFRAÍN FERNANDO GONZÁLEZ CAICEDO respecto de la patología “PTERIGIO BILATERAL”, sin excusa de trámite administrativo, asumiendo las demás actividades que resulten complementarias a la enfermedad referenciada.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos del escrito inicial, esto es, que no tiene competencia para prestar el servicio médico que demanda el actor, pues tal obligación recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión del actor se encaminó a que se proteja su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la autoridad médica accionada que proceda a practicarle la cirugía requerida para el tratamiento de la enfermedad que padece, petición a la que accedió el juez constitucional de primer grado y a la que se opone la Dirección General de Sanidad Militar bajo el argumento de que no ejerce funciones asistenciales.

No obstante, como ya lo ha advertido esta Sala, las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre ellas la impugnante, tienen el deber de prestar la atención bajo los principios que lo gobiernan, razón por la cual no resulta de recibo su desvinculación de la orden impuesta. En efecto, en la sentencia STL16899-2015, se dijo al respecto: En relación a la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar cabe recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, los corresponde trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deben hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la del Ejército Nacional, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Frente a ese punto específico, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL 10826-2015 del 11 ago 2015, en la que indicó: (…) Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

( ) Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

( ) Así las cosas, conforme al principio de integración funcional, tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tienen la obligación de proteger el derecho a la salud del accionante, máxime que el Tribunal al conceder el amparo, especificó que las accionadas deberán realizar el trámite pertinente para prestar el servicio médico «dentro de su competencia», de lo que se sigue que deben cumplir el fallo dentro del marco de sus funciones legales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8