CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1612-2016 Radicación n.° 42442 Acta Extraordinaria 12 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL RAFAEL MENDOZA VELLOJÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Municipio de Cereté. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que mediante Resolución No. 174 del 12 de julio de 2012 le fue reconocida pensión de jubilación desde el 10 de junio de 2010, en cuantía de $5.388.239.80,oo, así mismo que le fue reconocido por concepto de retroactivo la suma de $181.278.894.70,oo.
Indica que tuvo que promover acción de tutela con el fin de ser incluido en nómina de pensionado, sin embargo que en cuanto al retroactivo el juez de tutela le indicó que debía promover las respectivas acciones ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual el 24 de mayo de 2014 requirió a Municipio de Cereté se ordenara el pago del retroactivo pensional, quien se abstuvo de efectuar el citado pago como también de notificar la deuda al promotor designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por encontrarse en proceso de restructuración de pasivos.
Que teniendo en cuanta lo anterior, instauró la demanda de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad ante la cual señala que se «encontraba facultado para exigir coactivamente el cobro de la obligación de conformidad al artículo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999. Pues era una acreencia causada con posterioridad a la restructuración de pasivos del Municipio de Cereté».
Señala que con proveído del 3 de octubre de 2014, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago « pero se abstuvo de ordenar las medidas cautelares solicitadas, argumentando que no se especificaba qué recursos manejaban en las cuentas a embargar»; así mismo que la Administración Municipal de Cereté mediante comunicación del 20 de enero de 2015 informó al despacho que «la acreencia que se cobraba ejecutivamente, se había presentado al Comité de Vigilancia de Restructuración de Pasivos Ley 550 de 1999, pero la respuesta del Comité fue desfavorable, en el sentido que le correspondía pagarla directamente al Municipio, pues solo las acreencias reconocidas en providencias judiciales con posterioridad a la firma del acuerdo, serían canceladas por el fondo de contingencia».
Expone que en virtud del auto del 12 de febrero de 2015, el despacho judicial vinculado niega nuevamente la solicitud de decreto de medidas cautelares y revoca el auto de mandamiento de pago por considerarlo ilegal, lo que conllevó a la terminación del proceso y su archivo, decisión que aduce tuvo sustento en una sentencia del Tribunal Superior de Montería «en el sentido que no se puede iniciar proceso ejecutivo de un Ente Territorial cobijado por el procedimiento previsto en la Ley 550 de 1999», tal como lo indica la Corte Constitucional.
Que inconforme con la anterior decisión contra ella propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien mediante providencia del 2 de diciembre del pasado confirmó la decisión de primer grado al considerar que no es posible adelantar procesos de ejecución como lo ha mencionado la Corte Constitucional como quiera que «no se podía adelantar procesos de ejecución sin importar el nacimiento de la obligación, fuere antes o posterior al acuerdo de restructuración de pasivos».
Reprocha el actor la decisión de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio «se debe aplicar la norma contentiva de la Ley 550 de 1999, respecto a que las acreencias u obligaciones surgidas posteriormente a la restructuración de pasivos (…) del Municipio de Cereté, se pueden exigir coactivamente, por disposición del mismo artículo».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia del 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene revocar el auto proferido por el juez de primer grado de fecha 12 de febrero de igual año y por ende se confirme el mandamiento de pago y se ordene decretar las medidas cautelares peticionadas.
Mediante auto calendado de 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Ahora bien, revisada la decisión de segundo grado y la cual es objeto de cuestionamiento por la parte actora, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de confirmar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, no es posible iniciar procesos ejecutivos en contra de entes territoriales sometidos a Acuerdos de Restructuración de Pasivos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «en acatamiento al precedente de la Corte Constitucional, sentencia C-061 de 2010 y C-492 del 2002, (…) no es viable iniciar procesos ejecutivos estando una entidad pública en proceso de Acuerdo de Restructuración de Pasivos, aun cuando la obligación que se pretende ejecutar haya nacido con posterioridad a dicho Acuerdo.
(…) En efecto, de aceptarse, la procedencia de procesos ejecutivos contra entidades sometidas a Acuerdo de Restructuración de Pasivos, bajo la consideración de que la obligación surgió con posterioridad al inicio de ese Acuerdo, se desconocería la cosa juzgada constitucional, como claramente se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-061/10.
De otra parte, el argumento de que el Comité de Vigilancia o, según afirma el recurrente, el del Restructuración de Pasivos, haya rechazado la obligación cuyo cobro ejecutivo aquí reclama, no es de recibo para aceptar la procedencia del proceso ejecutivo, porque lo procedente es impugnar judicialmente esa decisión del Comité teniéndose en cuenta que la Ley 550 de 1990, a fin de cuestionar las decisiones que se tomen en el marco de un Acuerdo de Restructuración de Pasivos, ha previsto procesos declarativos (generalmente el verbal sumario), más no el ejecutivo».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, es importante señalar que conforme lo consagrado en la Ley 550 de 1990, contra el rechazo por parte del Comité de Vigilancia de la obligación presentada por el accionante Manuel Rafael Mendoza debió proponer los recursos de ley a fin de controvertir tal negativa, concluyéndose que no agotó los medios judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para cuestionar la no inclusión de su obligación en el Acuerdo de restructuración, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MANUEL RAFAEL MENDOZA VELLOJÍN contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10