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STL16117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86825 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16117-2019 Radicación n.° 86825 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM RAMIRO PERTUZ DEVIA, MARÍA CECILIA FORERO CARRILLO y CAROLINA RAMÍREZ FORERO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 23 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTINUEVE y TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica seguido por los aquí tutelantes y que es objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas; en primer grado, por declarar una pérdida de competencia en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, y en segunda instancia por declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación que formularon contra la primera determinación dentro del juicio de responsabilidad médica conocido con radicado N° 11001310302920130076200 en el cual obran como demandantes.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, la parte actora comenzó por relatar que desde el 2 de diciembre de 2013 promovieron proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., -entre otros, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que luego de agotar el trámite de rigor, el 26 de enero de 2018 celebró audiencia en la que escuchó los alegatos de conclusión y acto seguido, enunció el sentido del fallo.

Contó que en proveído de 26 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarar la nulidad de lo actuado desde el 9 de abril del mismo año y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado homólogo que seguía en turno por acaecer una pérdida de competencia; que en contra de esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación; que el primero fue resuelto de manera desfavorable pero se concedió el invocado de forma subsidiaria.

Comentó que en providencia de 22 de marzo de 2019, el superior declaró inadmisible el recurso vertical intentado; que ante el confuso auto, solicitó aclaración y reposición; que el 11 de abril siguiente, el juzgador de segundo grado negó la aclaración y al calificar de improcedente la reposición, dispuso la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno para darle el trámite de súplica.

Remató que el 6 de junio del año que avanza, el despacho cognoscente decidió confirmar la actuación recurrida al considerar que «las decisiones mediante las cuales el juez declare su incompetencia, no admiten recurso»; y mencionó que el juzgado de primer grado, mediante oficio N° 2224 de 3 de julio de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, envió el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito.

En su sentir, el fallador «[d]esconoció de forma flagrante, lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018, en la cual, se reitera, manifestó que no es posible dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser convalidadas las actuaciones que se encontraran fuera del término allí dispuesto.

En la misma ocasión, la alta corporación dispuso que, para que se configure nulidad en estos casos, es necesario que alguna de las partes la haya alegado. En el caso concreto, ninguno de los extremos procesales solicitó la nulidad por virtud de esta causal». Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se revocaran i) los autos de fecha 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 emitidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe y ii) los proveídos dictados el 22 de marzo, 11 de abril y 6 de junio de 2019 dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó enterar, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el asunto materia de reclamación (folio 26).

Dentro de la oportunidad, la juez treinta civil del circuito de Bogotá, mediante escrito obrante en folio 35 manifestó que no observaba ninguna pretensión dirigida a que esa oficina desplegara algún actuar; en todo caso, refirió que, en su criterio, al asunto no le era aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso. A su turno, la apoderada general de Colmena Seguros S.A., en respuesta visible en folio 42, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela frente a la sociedad vinculada en tanto que la reclamación estuvo dirigida a refutar un trámite procesal en el que no tiene injerencia. Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, por considerar, en síntesis, que la discusión presentada no se encontraba zanjada dentro de la vía ordinaria, toda vez que el juzgado receptor del expediente no se había pronunciado sobre asumir la competencia para conocer el asunto (folios 60 a 66).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la parte accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria al mostrarse inconforme con que se le ordenara estar a la espera de una decisión por parte del juzgado treinta civil del circuito, porque, en su sentir, dicha medida significaba una dilación injustificada que atentaba contra los principios de economía y eficiencia de la justicia (folios 79 a 80).

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Sobre este tema se señaló en la sentencia CSJ STL14017-2018 lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el asunto sub examine, denótese que el reclamo expuesto por esta vía no es otro que el de censurar el auto de 26 de septiembre de 2018, por el cual, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró la pérdida de competencia frente al proceso de responsabilidad médica distinguido con radicado N° 11001310302920130076200, en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, cuando en sentir de la parte accionante, tal precepto no era aplicable al referido juicio en tanto que aquel se regía por la legislación anterior, más aún cuando la presunta irregularidad no había sido alegada por ninguno de los extremos en contienda.

En tal orden, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, resulta anticipada la presentación de la presente acción de tutela, toda vez que el proceso de responsabilidad médica objeto de reproche constitucional se remitió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá desde el 5 de julio de 2019, sin que para la fecha de la presentación de la acción de tutela -11 de septiembre de 2019-, la oficina judicial receptora se hubiera manifestado sobre si avocaba o no el conocimiento del asunto.

Así las cosas, se hace imperioso esperar el pronunciamiento definitivo por parte de los jueces naturales bajo los lineamientos propios que rigen para la materia; así que será el juzgado al que se le remitió la actuación el que determinará si asume o no la competencia del proceso, pues al tratarse de un tema que aún no ha sido resuelto, es una circunstancia que impone negar la salvaguarda solicitada, ya que en virtud del principio de subsidiariedad se descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, por ejemplo en el caso de plantearse por el operador judicial un conflicto negativo de competencia. Ahora, aunque la parte impugnante manifiesta que el procedimiento esperado se traduce en una dilación injustificada del asunto, tal argumento no resulta suficiente para que se abra paso la protección solicitada porque, como en líneas atrás se dijo, la controversia deberá zanjarse en primer término bajo la cuerda procesal pertinente, por ser ese el escenario principal e idóneo señalado por la ley sin que pueda utilizarse este mecanismo excepcional para desplazar el instrumento que legalmente corresponde.

En cierre, en lo tocante a la inadmisibilidad del recurso de apelación emitido por el tribunal frente a la impugnación que se intentó contra el proveído con el que se declaró la perdida de competencia y la consecuente orden de remisión al juzgado que seguía en turno, debe decirse que la actuación no resultó arbitraria ni antojadiza como quiera que el superior funcional no solo dio primacía a la norma especial consagrada en el artículo 139 del Código General del Proceso, sino que además explicó las razones por las cuales, frente a la particularidad del caso, debía darse su prelación. Enséñese pues que el juez de segundo grado explicó que el procedimiento propicio no era otro que dar la oportunidad, en primera medida, a los jueces naturales de pronunciarse sobre asumir o no la competencia de los juicios puestos a su disposición y en el caso de suscitarse un conflicto, el mismo debía ser dirimido por el superior funcional común a ambos, cuerda propia y garante de los derechos de las partes.

En contera, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2