CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69331 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16117-2016 Radicación 69331 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por ELOY LASCARRO MALDONADO contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ELOY LASCARRO MALDONADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente quebrantados por las encausadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que cuenta con 77 años cumplidos y que actualmente carece de ingresos económicos, toda vez que el 25 de febrero de 2014, Colpensiones le negó el derecho a una pensión de vejez.
Informó que mediante resolución n° GNR 206973 de 11 de julio de 2015, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $3.829.962, por todo el tiempo cotizado en las Empresas Públicas Municipales y la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, pero dejó de incluir los periodos aportados entre el 1° de noviembre de 1965 al 1° de noviembre de 1970, cuando se desempeñó como «Especialista tercero ARC» en el Ministerio de Defensa Nacional y que se acreditan mediante el certificado de bono pensional que expidió dicha entidad el 4 de agosto de 2006, con destino al I.S.S. hoy Colpensiones.
Por lo anteriormente indicado, el promotor solicitó que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se condene a Colpensiones reconocerle, en calidad de indemnización sustitutiva, las semanas que cotizó en La Nación - Ministerio de Defensa Nacional entre el 1° de noviembre de 1965 al 1° de noviembre de 1970, más los intereses moratorios y el reajuste monetario que corresponda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 22 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de este asunto y ordenó notificar a las accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional manifestó haber enviado la notificación a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha cartera, para que se pronunciara al respecto, por ser tal dependencia la competente para atender el tema debatido.
Por su parte, Colpensiones adujo que el mecanismo es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra las resoluciones de 11 de julio de 2015 –por la cual le reconoció la indemnización sustitutiva- y de 20 de octubre del mismo año –que negó la reliquidación de aquella-, procedían los recursos de reposición y apelación, que el accionante dejó de interponer, hecho que se traduce en el fracaso de la tutela.
Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, el 31 de agosto de 2016 negó la protección procurada, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el interesado «no ejerció los recursos de la vía gubernativa contra el acto de negación, amén que no está demostrado que haya acudido a los estrados judiciales para impetrar dicho reconocimiento o que le era imposible hacerlo y que tampoco se encuentran las condiciones materiales para tal protección tutelar, pues no aparece soportada la afectación de su mínimo vital o por lo menos, no se logra percibir del acervo respectivo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Eloy Lascarro Maldonado la impugna a través de nota visible a folio 50 del plenario, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Previo a descender sobre la materia litigiosa, es necesario indicar que en esta instancia se efectuará un examen integral y completo de la sentencia impugnada, como quiera que el recurrente no expresó los puntos de su apelación. Así las cosas, del análisis de la solicitud de amparo constitucional, se advierte que está encaminada a que se le reconozca al convocante una suma liquida de dinero, representada en el pago de una indemnización sustitutiva, en la que se incluyan los tiempos que dice haber cotizado entre el 1° de noviembre de 1965 al 1° de noviembre de 1970 ante La Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
De cara a lo anterior, delanteramente se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmada, toda vez que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse. En efecto, reitera esta Magistratura que, por regla general, el mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una decisión administrativa, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí que si la parte interesada no se encuentra conforme con el contenido de las resoluciones n° GNR 206973 de 11 de julio de 21015 y GNR 323031 de 20 de octubre del mismo año, debió hacer uso de los recursos de reposición y apelación que procedían en su contra o, incluso, debió acudir a la jurisdicción para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias de un proceso declarativo.
Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, no se encuentra satisfecho, porque, se itera, el convocante dejó fenecer los plazos de los que disponía para formular los recursos de vía gubernativa y además de ello, se ha sustraído de acudir a la jurisdicción ordinaria, para que sea el juez natural quien zanje la discusión que en esta oportunidad plantea.
De otra parte, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el petente además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento probatorio allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar, ni si quiera como medida transitoria.
Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2