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STL16116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86779 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16116-2019 Radicación n.° 86779 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY SERVANDO SOLORZANO SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso verbal seguido en contra del aquí tutelante y que es objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a ser oído, debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos y desconocidos por las autoridades accionadas, al resolver de manera adversa la solicitud de nulidad que presentó bajo la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, al pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso verbal conocido con radicado N° 2018-800-00017 que se siguió en su contra.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, empezó por relatar que José Gildardo Ramírez Motta promovió en su contra proceso verbal con el propósito que se declarara que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho; que el asunto fue tramitado ante la Superintendencia de Sociedades la que, tras agotar el trámite de rigor, llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento el 8 de abril de 2019, en la que luego de practicar las pruebas decidió suspenderla para darle continuidad el 6 de mayo siguiente.

Contó que llegada la fecha programada, el fallador de instancia profirió sentencia sin agotar la etapa de alegatos de conclusión, razón por la cual presentó solicitud de nulidad y a su vez, formuló recurso de apelación en contra del fallo con el que se declaró la existencia la sociedad comercial de hecho desde el año 2008. Refirió que la nulidad se le despachó de manera desfavorable, que contra esa actuación elevó los recursos pertinentes; sin embargo, los falladores cognoscentes negaron su reclamo y luego, el sentenciador de segundo grado procedió a confirmar la sentencia apelada en providencia de 2 de julio de 2019.

Alegó que el pasarse por alto la etapa de alegatos de conclusión resultó en una transgresión a sus prerrogativas fundamentales y a su derecho a ser oído en el juicio, aunado a que la irregularidad procesal revelada «[tuvo] un efecto decisivo en la sentencia en la medida que el Superintendente de Sociedades omitió de manera antijurídica, el deber de congruencia que reviste toda sentencia en concordancia con las actuaciones de todo el debate procesal, más aún por no decirse que constituy[ó] un prejuzgamiento de lo actuado, cuando el juez no puede bajo ninguna circunstancia elaborar y tener hecha una sentencia sin practicar la etapa procesal faltante de los alegatos de conclusión, más aún cuando se practican los argumentos finales y se puede hacer la crítica de la prueba».

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se dejaran sin efectos, las providencias de 6 de mayo y 2 de julio de 2019 dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó enterar, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el asunto materia de reclamación (folio 48).

Dentro de la oportunidad, la magistrada que actualmente dirige el despacho en el cual se tramitó el asunto cuestionado y quien es integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció mediante escrito visible en folio 60, con el que se remitió a las razones que dejó plasmadas en la sentencia de 2 de julio de 2019; aunado, manifestó que previo a desatar el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primer grado, resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el demandado por encontrarla saneada.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, por considerar, en síntesis, que la decisión reprochada resultó razonable al concluirse que la causal de nulidad invocada se saneó al no alegarse oportunamente (folios 65 a 69).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria por estimar que la falta de diligencia judicial que se presentó con la omisión de oír los alegatos de conclusión de las partes, no podía ser imputable a los extremos procesales pues con ello se cercena la correcta administración de justicia (folios 78 a 79).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, debe decirse que en el presente caso son justamente dos decisiones judiciales dictadas dentro del proceso verbal N° 2008-800-00017, las que señaló el accionante como lesivas de sus derechos fundamentales: las proferidas por la Superintendencia de Sociedades, el 6 de mayo de 2019 por la cual se dictó sentencia y se negó la nulidad alegada por el censor, y la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, el 2 de julio de 2019, dentro del mismo juicio en sede de apelación. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la última de las providencias materia de cuestionamiento, por ser, el tribunal, el que dio cierre al debate presentado por el reclamante, al confirmarse, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primera instancia, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada, o, por el contrario, acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo deprecado.

Se advierte, entonces, que la colegiatura acusada comenzó por identificar la causal de nulidad invocada, que no fue otra que la enunciada de manera taxativa por el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso que a la letra dice «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», esto, a fin de determinar si la misma estaba llamada a ser declarada.

Luego, la autoridad accionada pasó a ubicarse en la normatividad aplicable a la materia, más concretamente en lo referente a la oportunidad prevista por la ley adjetiva para proponer las irregularidades que alguna de las partes advirtiere, así que trajo a colación el artículo 134 de la referida codificación. En este punto, la accionada precisó que en tratándose de una etapa que, en sentir del peticionario, debía surtirse, lo procedente era haberla alegado antes de dictarse la sentencia y no con posterioridad como sucedió. Para ahondar en lo expuesto, la colegiatura cognoscente en segundo grado se refirió a la forma como se desarrolló la audiencia, de lo que destacó que el Delegado de la Superintendencia -fallador en primer grado-, al dar inicio a la misma, presentó disculpas por la tardanza de aquella, sumado a que anunció en dos oportunidades que se disponía a dictar la sentencia, sin que en ese estado de las diligencias el reclamante hubiese solicitado el uso de la palabra para manifestar su inconformidad.

A lo dicho agregó que en ningún momento se observó que el fallador de primera instancia impidiera la intervención de alguna de las partes, supuesto de hecho con el cual variaría la medida a adoptar. Con todo, el cuerpo colegiado querellado denotó una conducta pasiva por parte de los intervinientes en el juicio, quienes adoptaron una actitud silente, sin dejar ver su inconformidad frente a la situación que se presentaba, lo que conllevó al saneamiento de la presunta nulidad por la misma convalidación de las partes.

Así las cosas, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará ésta en su integridad. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9