CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69455 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16116-2016 Radicación 69455 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por LAURA XIOMARA ISAZA POSADA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONADOS.
I.
ANTECEDENTES LAURA XIOMARA ISAZA POSADA pretendió el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 5 de julio de 2016 la promotora le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que le informara la razón por la que suspendió el pago de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida mediante resolución n° 119 de 21 de agosto de 2009, por el deceso de su padre, el intendente Orlando de Jesús Isaza Vargas (q.e.p.d.); que tal petición la reiteró el 12 de julio y el 1° de agosto de los cursantes, sin que a la fecha de presentación de esta acción, la entidad le hubiese dado respuesta alguna.
Con base en los hechos narrados, la interesada recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental, se ordene a la tutelada que resuelva su solicitud en un término perentorio y que la reactive de inmediato en nómina de pensionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría General de la Policía Nacional pidió negar las pretensiones de la tutelante y que se declare la existencia de un hecho superado.
Como respaldo de lo dicho, adujo que las peticiones de 5 de julio, 12 de julio y 1° de agosto fueron resueltas mediante misivas de 4 y 31 de agosto de esta calenda, en las que le solicitó presentar el certificado de estudios del segundo semestre del año 2015 y del primer semestre del año 2016 y que justifique que el programa académico que cursa tiene una intensidad horaria de al menos 20 horas semanales.
Lo anterior, con el fin de verificar si le asiste derecho a continuar percibiendo la mesada pensional de sobrevivientes. Agregó que la suspensión de la prestación económica obedece a que la beneficiaria actualmente es mayor de edad y a que, según el artículo 5° de la resolución n° 1119 de 21 de agosto de 2009, en armonía con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, ello es causal de extinción del derecho.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, negó el amparo por estimar que en el asunto hay hecho superado, en razón a que la tutelada acreditó haber dado respuesta a las peticiones de 4 y 31 de agosto de 2016. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugna e indica que las respuestas que dio la encartada estuvieron por fuera del término legal de 15 días.
Adicionalmente, asegura que no resolvieron de fondo lo planteado, pues según el artículo 194 del Decreto 1212 de 1990, norma que regía en el momento en que el causante ingresó a la institución, tiene derecho a que se le pague la pensión de sobrevivientes hasta los 21 años y no hasta los 18 años, como lo consagra el Decreto 4433 de 2004. Lo que quiere decir «que están interpretando la ley y la normatividad positiva de la materia a su acomodo violando los derechos de la beneficiaria recurrente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que la impugnante es incisiva en afirmar que la respuesta dada por parte de la Policía Nacional es evasiva, toda vez que se niega a reactivar el pago de su mesada pensional, con sustento en que cumplió la mayoría de edad, lo que, en su sentir, constituye un argumento equivocado y una afrenta a su derecho fundamental de petición. Para resolver, conviene precisar que entre las pruebas aportadas por la autoridad accionada, a folios 38 a 40 se observan copias de las respuestas que le dio a las peticiones de la solicitante, las cuales datan de 4 y 31 de agosto de 2016, mismas que remitió a la dirección de notificaciones que aquella indicó en su escrito petitorio.
Igualmente, se advierte que en el curso de la segunda instancia, la promotora aceptó tener conocimiento de su contenido, además que aportó copia de la primera de ellas a este trámite. Al hacer una revisión de las peticiones incoadas el 1° de agosto y el 5 y 12 de julio de 2016 y al confrontarlas con las respuestas que emitió la encartada, deviene claro que la pasiva sí atendió el fondo de las solicitudes, a tal punto que le informó que la suspensión de los pagos se dio en cumplimiento del numeral 4° de la resolución 1119 de 21 de agosto de 2009 y del Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual, la autoridad le solicitó presentar un certificado de estudios, con el objeto de evaluar si es procedente reactivar el pago de su mesada pensional.
Siendo así las cosas, se tiene que de la actuación desplegada por parte de la Policía Nacional no es posible endilgarle responsabilidad alguna en la vulneración del derecho de la actora, pues atendió los planteamientos hechos por la petente en sus escritos. En cuanto al reproche que hace la tutelante, referente a que la encausada vulnera sus derechos al no reactivar el pago de su mesada pensional, debe mencionarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que esta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que en efecto sucedió, por cuanto en las respuestas que se arrimaron a este trámite se lee que la autoridad convocada decidió negativamente su petición, tras estimar necesario que la interesada presentara un certificado académico.
De este modo, está probado que la Policía Nacional sí dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de la promotora, condiciones que, según se precisó en líneas anteriores, permiten entender materializado el derecho de petición. Así, es evidente que la inconformidad de la actora se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida favorablemente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3