Radicación n.° 86871 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16115-2019 Radicación n.° 86871 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALÍA LAVERDE DE GÓMEZ, en causa propia, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 12 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorio y pertenencia que son objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia y doble instancia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, al programar, dentro del proceso reivindicatorio N° 1992-19543, diligencia de entrega frente al inmueble distinguido con folio de matrícula N° 50C-17666, sobre el que ejerce posesión, para el 6 de septiembre de 2019, cuando en la actualidad adelanta proceso de pertenencia el cual está pendiente por resolver la segunda instancia. Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que Álvaro Sarmiento Buitrago promovió proceso reivindicatorio conocido con radicado N° 1992-19543, en contra de sus padres, quienes en la actualidad ya fallecieron; que el asunto terminó con sentencia de segunda instancia favorable al actor el 2 de julio de 1996 en cuya providencia se ordenó la restitución del inmueble a favor de la parte demandante; que luego le transcurridos más de diez años se reactivó el litigio y el 1 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal para que llevara a cabo la diligencia de entrega y, afirmó que éste último dispuso que la misma la surtiría el 6 de septiembre de 2019.
De otro lado, contó que desde el 2 de mayo de 2016, inició proceso de pertenencia en contra del mismo sujeto que promovió la acción ya comentada –radicado N°2016-00190-; que dicho trámite concluyó con fallo de 7 de mayo de 2019; que al resultar adverso a sus pretensiones, formuló recurso de apelación el cual se encuentra pendiente por definir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó que no se le ha garantizado su derecho de defensa dentro del proceso reivindicatorio primigeniamente referido; que la oportunidad para ejercer la respectiva oposición a la entrega «[le] precluyó desde el 26 de octubre de 2011 en diligencia practicada por el Juzgado 10 Municipal de Descongestión de Bogotá, [donde] dicha diligencia se encontró con varias irregularidades ya que a [su] padre, que se encontraba vivo para ese entonces y a [ella], nunca se [les] notificó».
Se quejó de que, a pesar de solicitar al juzgado de conocimiento el aplazamiento de la diligencia, la autoridad le negara su pedimento «sin argumento de fondo o fáctico alguno mediante auto del 28 de agosto de 2019»; reprochó que el demandante pretendía «hacer cumplir una sentencia de 1996 en el que las mejoras plantadas en el predio tenían un valor de $15.940.000 [de] pesos; situación que evidentemente [la] deja expuesta a un perjuicio irremediable, ya que [tiene] mejoras invertidas, acreditadas y valorizadas en el predio».
En cierre, criticó que se pretendiera surtir una diligencia de entrega para el 6 de septiembre de 2019, sin aguardar a que se resolviera su situación jurídica respecto del bien materia de reclamación, lo que cercenaría su derecho a la doble instancia pues en la actualidad, el proceso de pertenencia que promueve se encuentra pendiente por resolver la apelación que formuló contra la decisión de primer grado.
Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su salvaguarda, se ordenara a los juzgados encausados «restablecer [su] derecho a presentar [su] oposición a la entrega […] y devolver el despacho comisoria al juzgado 47 civil del circuito para que resuelva sustancialmente de fondo [su] oposición presentada».
De forma subsidiaria, solicitó que se le otorgara el amparo provisional de conservar el inmueble objeto del litigio, hasta tanto, se agotaran las etapas restantes en el proceso de pertenencia que se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todas las partes e intervinientes en el proceso originario de la queja constitucional (folio 71).
Dentro de la oportunidad, la magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que actualmente dirige el despacho al que se le asignó conocer la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de pertenencia distinguido con radicado N° 2016-00190, en respuesta obrante en folio 85, manifestó que, a la fecha, no ha desatado la controversia puesta a su consideración. Agregó que, al solicitarse, en esa instancia, medidas cautelares, las mismas fueron denegadas y ante los recursos interpuestos, en la actualidad está pendiente por definir el último de súplica.
Por su parte la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que tramitó el asunto cuestionado, en escrito visible en folio 94, luego de un recuento de las actuaciones surtidas dentro del juicio reivindicatorio conocido con radicado N° 1992-19543, pidió negar la solicitud de amparo al aseverar que la impulsora de la queja ha intentado en diversas oportunidades oponerse a la diligencia de entrega al punto que acudió a otra acción de tutela la que le fue denegada en providencia de 17 de octubre de 2018.
A su turno, la juez treinta y seis civil municipal de esta urbe, en legajo que reposa en folio 97, informó que el 6 de septiembre de 2019 se surtió, de manera efectiva, la diligencia de entrega comisionada y en la misma fecha ordenó la devolución del despacho comisorio a la oficina judicial comitente, razón por la cual pidió negar la tutela impetrada.
Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, por considerar, frente a la acción de pertenencia, que la reclamación se tornaba prematura al no haberse desatado la apelación que la actora formuló contra el fallo de primer grado; y en lo tocante al asunto reivindicatorio, consignó que la tutela resultaba improcedente para atacar una diligencia de entrega cuando aquella es la consecuencia natural de una orden judicial ya emanada (folios 99 a 104).
IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la gestora de la acción la impugnó y pidió su revocatoria bajo el argumento que pese a contar con un instrumento de defensa contra el fallo dictado en primer grado en el proceso de pertenencia en el cual funge como demandante, en su sentir, esta acción resultaba idónea debido a «la ejecución del lanzamiento y/o diligencia de entrega […] que se terminó ejecutando el día 6 de septiembre de 2019» (folios 113 a 117).
CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que Rosalía Laverde de Gómez estima vulneradas sus garantías superiores con la diligencia de entrega programada dentro del proceso reivindicatorio con radicado N° 1992-19543, frente al bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-17666 sobre el que ostenta la calidad de poseedora.
Acudió a esta excepcional vía como mecanismo transitorio de protección, como el fin de que se ordenara a las autoridades cuestionadas a «restablecer [su] derecho a presentar [su] oposición a la entrega […] y devolver el despacho comisoria al juzgado 47 civil del circuito para que resuelva sustancialmente de fondo [su] oposición presentada»; o en su defecto, solicitó que se le otorgara el amparo provisional de conservar el inmueble objeto del litigio, hasta tanto, se agotaran las etapas restantes en el proceso de pertenencia que promueve y se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Planteado así el asunto puesto a consideración de la Sala, debe precisarse que no es la primera vez que la accionante persigue por medio de la acción constitucional, prevenir la diligencia de entrega que está ordenada a raíz de la sentencia que se emitió dentro del juicio reivindicatorio ya referenciado.
Obsérvese que en pretérita ocasión, la impulsora de la queja intentó, ante la Sala de Casación Civil, que se resguardaran sus derechos fundamentales y accionó contra las mismas oficinas judiciales aquí convocadas con similar propósito al enervado en esta oportunidad, al elevar como pretensiones que «( ) (i) se ordene al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá restablecer el derecho de la [accionante] de admitir la oposición a la entrega [ ] y devolver el despacho comisorio al Juzgado 47 Civil del Circuito para que resuelva sustancialmente de fondo la oposición presentada ( ) (ii) se aplique la tutela como mecanismo transitorio como medida de protección para suspender todo tipo de actuaciones judiciales y diligencias de los juzgados 36 civil municipal de Bogotá y 47 civil del circuito mientras se resuelven las diligencias y audiencias pendientes dentro del proceso de pertenencia número ( ) 2016-00190-00 del juzgado 42 civil del circuito de Bogotá ( )» Así que en sentencia STC13449-2018, de 17 de octubre de 2018, la homóloga Sala de Casación Civil, en lo referente a la oposición que pretendía le fuera admitida, consignó: «La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el Tribunal accionado en el proveído de 3 de septiembre último, mediante el cual resolvió el recurso de apelación frente al rechazo de la oposición planteada por la quejosa en la diligencia de entrega del inmueble.
Allí, esa Corporación confirmó lo resuelto por el a quo con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que rige el proceso cuestionado, al respecto indicó: «De cara a los preceptos legales que rigen la oposición a la entrega, se aludirá al artículo 338 ejusdem que se acompasa perfectamente al caso sub judice, veamos: Artículo 338: Las oposiciones se tramitarán así: Parágrafo 1°.
Quiénes pueden oponerse, pruebas y recursos: ( ) 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia. 4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso”. Revisado el diligenciamiento allegado en sede de apelación, se observa que la comisión estudiada se ha intentado materializar desde hace ocho (8) años, pero no se ha logrado tal cometido debido a una serie de vicisitudes que lo han impedido.
Por lo tanto, contrario a lo señalado por el apoderado de la señora Rosalía Laverde de Gómez, no es cierto que en la audiencia practicada el 1° de febrero de 2018 inició “formalmente” la entrega para ella, y mucho menos, que “esa es la primera oportunidad que tiene para oponerse a la misma”. Como bien lo hizo saber el comisionado, sin importar si la diligencia se adelanta durante varios días, la entrega se debe entender como una sola unidad, por lo que no pueden aceptarse oposiciones que se presenten después de que se ha identificado el inmueble, lo que sucedió hace bastante tiempo. «(..) la señora Laverde de Gómez se resiste a la entrega aduciendo su calidad de poseedora desde el 16 de junio de 1996, lo que se contrapone diametralmente con la declaración que ella misma hizo en la diligencia de entrega que adelantó en precedencia el Juzgado Décimo Municipal de Descongestión de esta ciudad el 26 de octubre de 2011, en el que hizo una declaración del siguiente tenor: "[Al mí me tienen que reconocer lo que se ha metido en este [l]ocal y en esta casa durante 46 arios" (..), toda vez que un auténtico poseedor no le solicitaría a otro que le reconociera el pago de mejoras, sino que se opondría a cualquier acto que implicara el despojo del inmueble.
Así mismo, se dejó constancia que en esa data no se hizo ningún tipo de oposición, por lo que no resulta lógico que pretenda hacerlo siete (7) años después, en la medida que su, oportunidad evidentemente precluyó; por tal razón, no le era dable utilizar la diligencia cuestionada para alegar hechos que debió exponer en su momento». (…) «Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión atacada, también es importante resaltar que a la señora Rosalía Laverde le son oponibles los efectos de la sentencia que se profirió en el presente asunto, pero no por el simple hecho de ser la hija de los demandados, sino porque de lo expresado por su abogado en la mencionada diligencia, junto con la documental que ella misma aportó al encuadernamiento, se concluye que la posesión que dice tener deviene de la agregación que hace de la que tenían sus padres Hermencia Gómez de Laverde y Víctor Julio Laverde Segura, quienes eran, precisamente, los destinatarios directos de la orden de entrega del inmueble a favor del señor Alvaro Sarmiento Buitrago» (fls. 8 a 12)».
Luego de traer a colación lo acontecido en el trámite de la oposición, esta corporación concluyó: «Así entonces, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte ese pronunciamiento en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, como se observa, el análisis efectuado en esa determinación se acompasó con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 338, que regula el trámite que viene cuestionándose y que es específico en indicar que la oposición contra la diligencia de entrega habrá de ser rehusada si es formulada por persona frente a la cual surte efectos la sentencia que la ordenó, entre otros supuestos que igualmente se verificaron.
Ahora, el que la querellante disienta de esa postura, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Con todo, aunque la tutelante insiste en esta oportunidad que de materializarse la diligencia de entrega, se le ocasionaría un perjuicio irremediable, denótese que en la misma ocasión referida, esta alta corporación le indicó que: «En cuanto a la entrega del inmueble, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio verbal de resolución de contrato de compraventa, sin que se advierta un menoscabo insalvable de las prerrogativas fundamentales de la quejosa en virtud de ese procedimiento, ni tampoco una situación especial que impidiera su práctica.
Sobre el tema la Corte ha señalado que este tipo de diligencias: «( ) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales ( ) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).» Resaltó la Corte.
Aunado a lo anterior, en el fallo traído a colación se denota que la Sala de Casación Civil, le señaló a la impulsora de la queja que, en todo caso, contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer la posesión que dice ostentar, como era el proceso de pertenencia que promovía y, según aquí se vislumbra, todavía se encuentra en trámite la segunda instancia. En consonancia con lo explicado, es evidente que la accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que su inconformidad ya le había sido resuelta en sede de tutela en pretérita oportunidad y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De contera, las anteriores consideraciones se estiman, entonces, suficientes para concluir que el amparo invocado estaba llamado al fracaso, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13