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STL16115-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69399 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16115-2016 Radicación 69399 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GONZALO URREGO contra la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. administrado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ D.C. – FONCEP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE GONZALO URREGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las encausadas. Refirió el peticionario que cuenta con 63 años cumplidos; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida del 7 de febrero de 1973 al 30 de noviembre de 1978; que posteriormente, del 8 de agosto de 1978 al 14 de febrero de 1983, realizó aportes a pensiones a través del Foncep, para luego volver a afiliarse al I.S.S., donde hizo aportes del 1° de febrero de 1979 al 30 de junio de 1996 e indicó, que desde el 1° de julio de 1996 se afilió a Colfondos S.A. donde pagó aportes hasta el 31 de diciembre de 2009.

Aseguró que luego de elevar varias peticiones, con miras a obtener la redención del bono pensional a que tiene derecho y a que le fuera reconocida una pensión de vejez, el 31 de enero de 2014, Colfondos le informó que el 29 de enero de 2014 solicitó la emisión del título a la OBP del Ministerio de Hacienda y que el 28 de enero del mismo año, requirió a Bogotá D.C. que reconociera su cuota parte del mismo.

Añadió que mediante resolución de 25 de julio de 2014 el Foncep reconoció y emitió su cuota parte del bono pensional tipo A, por lo que el 2 de abril de 2015 solicitó a Colfondos que le reconociera una pensión de vejez, ya que « la cuota parte pensional reconocida por Foncep se encuentra redimida normalmente a partir del 27 de marzo de 2015», ante lo cual la AFP accionada, el 12 de mayo de ese año le requirió corregir el salario reportado a fecha de corte 30 de junio de 1992.

Informó que el 9 de junio de 2015 allegó una certificación del empleador de la época, a fin de corroborar el salario a fecha de corte, a lo que Colfondos S.A. respondió, el 6 de agosto de dicho año, informándole que estaba a la espera de anulación de la cuota parte a cargo del Foncep, para retomar el estudio pensional. Aseguró que el 14 de abril de 2016, el Foncep emitió la resolución n° 000813 por la cual reliquidó su bono pensional tipo A, anuló la cuota parte emitida mediante resolución de 25 de julio de 2014 y reconoció, emitió y ordenó el pago de la cuota parte de su bono pensional a favor de Colfondos.

No obstante, el 20 de junio de los cursantes, Colfondos le informó que era necesario «esperar la anulación y posterior reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, toda vez que la redención normal se causó el 27 de marzo de 2015, que la administradora solicitó una nueva liquidación de bono pensional, también que Foncep proceda de conformidad a marcar la anulación de la cuota parte a través del sistema de la OBP y que una vez se encuentre acreditado el bono en la cuenta de ahorro individual (…) se retomará el estudio de pensional».

Se dolió el promotor que a la fecha de presentación de esta acción, el Foncep no ha comunicado al Colfondos S.A. el reconocimiento de la cuota parte pensional, al igual que la OBP tampoco ha «reconocido» el bono pensional de las semanas cotizadas entre el 1° de abril de 1994 y Colfondos sigue sin dar respuesta a su solicitud pensional, actuaciones que truncan injustificadamente sus posibilidades de acceder a la prestación económica a que tiene derecho.

Argumentó el interesado además, que requiere con urgencia una mesada pensional, toda vez que está desempleado, carece de ingresos económicos y está afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario de su compañera permanente; sin mencionar que por estar cesante, desde el año 2010 Colfondos S.A. le descuenta de su cuenta de ahorro individual la comisión periódica, lo que minimiza sus posibilidades de acceder a una pensión por vejez.

Sostuvo que aunque cuenta con vías judiciales, estas no son idóneas, ya que por la congestión que se presenta en los despachos judiciales, la demora en la decisión le impediría hacer efectivos sus derechos fundamentales. Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se le ordene al Foncep remitir copia de la resolución n° 000813 de 14 de abril de 2016 a Colfondos S.A. e informar lo pertinente a la OBP del Ministerio de Hacienda, e igualmente que se ordene a los cuotapartistas, Colpensiones, OBP y Foncep reconocer y pagar las cuotas a su cargo y a Colfondos S.A. que resuelva su solicitud pensional.

Subsidiariamente, pidió conceder el amparo transitoriamente, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2010, el a quo admitió este asunto y ordenó notificar a los entes accionados, a quienes solicitó presentar un informe detallado sobre los hechos materia de este trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término concedido, el Foncep manifestó que debe declararse hecho superado, por cuanto expidió la resolución n° 00813 de 14 de abril de 2016, a través de la cual ordenó el pago por redención normal de la cuota parte del bono pensional tipo A causado por el accionante, pago que se hizo efectivo por transferencia electrónica de 15 de abril de los cursants, a través del banco Davivienda.

Por su parte, la OBP del Ministerio de Hacienda manifestó que no es responsable de atender la solicitud pensional del actor, quien actualmente se encuentra afiliado a Colfondos S.A., de tal suerte que corresponde a dicha sociedad definir lo relativo a su derecho. No obstante, informó que el 10 de septiembre de 2013, 29 de enero y 15 de mayo de 2014, la AFP en cita, solicitó a través del sistema interactivo de esa oficina la emisión del bono pensional del accionante; sin embargo, estas fueron canceladas por la misma entidad, a causa de las actualizaciones periódicas del archivo laboral de Colpensiones, lo que modificó el valor del título « sin que a la fecha la AFP en mención haya procedido a solicitar nuevamente la Emisión y Redención», sin lo cual no es posible emitir ni redimir el título.

Finalizó por indicar que la acción de tutela no puede proceder para el reconocimiento de prestaciones económicas y, mucho menos, para pretermitir trámites legales como es el querer del gestor. Colfondos S.A., expresó que la tutela es improcedente a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión y que, como lo que se pretende es la emisión y pago del bono pensional, ello es responsabilidad exclusiva de la OBP del Ministerio de Hacienda, pues ha efectuado las gestiones pertinentes a fin de obtener la reconstrucción de la historia laboral del accionante y la emisión del mismo, pero ello no ha sido posible porque « los obligados dentro del Bono Pensional no han reconocido sus cupones».

Por tales motivos pidió declarar la improcedencia del amparo, en lo que a dicha entidad respecta. Colpensiones, por su parte, arguyó que quien debe definir si al accionante le asiste derecho a una pensión de vejez es a Colfondos y aclaró que desde el 18 de agosto de 2016 atendió la petición planteada por el Foncep de actualizar la historia laboral del tutelante en la OBP, razón suficiente para que se le desvincule de este trámite.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos, además que todas las peticiones que ha elevado han sido atendidas por las accionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folios 186 y 187, en el que expone que la primera instancia omitió considerar que en este caso la tutela está llamada a prosperar ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, tal y como lo adoctrinó la Corte Constitucional en la sentencia SU–023/2015, según la cual, el amparo debe concederse como medida transitoria.

Además de ello, acusó al a quo de incurrir en un defecto procesal, toda vez que emitió la sentencia por fuera del término previsto en la ley. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado depreca la emisión y redención del bono pensional tipo A, a que tiene derecho por los períodos cotizados ante la Nación, el Foncep y Colpensiones, quienes fungen como cuotapartistas de dicho título de deuda.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues para ello cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados contra las endilgadas, como lo es el proceso declarativo y ejecutivo ante la jurisdicción laboral, pues la controversia que plantea solo puede ser resuelta por el juez natural y competente para el asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante, ni mucho menos de que se haya agotado a satisfacción el procedimiento administrativo consagrado en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el 3798 de 2003, a fin de que se reconozca el bono pensional reclamado y que no puede obviarse, por ninguna circunstancia, a través del ejercicio de este mecanismo tuitivo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del peticionario, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que pese a que se encuentra acreditada su avanzada edad, ello no implica per sé que ésta acción deba prosperar por encima del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, que dicho sea de paso, no pueden obviarse en ningún caso.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exonera de agotar el procedimiento legal para la expedición de bonos pensionales o de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir el diferendo que existe en este asunto, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

En un asunto de contornos similares, donde también se pretendía la liquidación de un bono pensional esta Sala consideró: Con respecto a las peticiones de la parte accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. (CSJ STL, 25 jul. 2012, rad. 39179). Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado, pues, se itera, el tutelante puede iniciar el proceso ordinario a fin de que le sea reconocida la pensión que pretende.

De esta manera, al tener la parte activa, una alternativa legal idónea, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3