CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95739 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16114-2021 Radicación n.° 95739 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA JACQUELINE ESPITIA PEÑA contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 1999-29715.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana e «integridad física y moral», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos los autos proferidos el 29 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con garantía real n.°1999-29715 para, en su lugar, tenerlo por «suspendido» no sólo frente a ella sino con respecto a los demás demandados « hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo de pago».
Refirió la accionante, en síntesis, que ante el juzgado requerido solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por Ahorramás, Banco AV Villas (hoy Álvaro Alonso López Barbosa - cesionario) en contra suya y de los sucesores de Víctor Hugo Ramírez Gómez (qepd), despacho que el 29 de octubre de 2020 la declaró « infundada», con el argumento de que «la aceptación al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante del 20 de junio de 2017 suspendió únicamente el proceso ejecutivo contra ésta última convocada [María Jacqueline Espitia Peña], y no obstaculiza el trámite respecto de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Hugo Ramírez Gómez», decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal convocado el 27 de septiembre de 2021, tras advertir que: En autos adiados 26 de octubre de 2017 se ordenó el remate del bien raíz hipotecado y se dispuso la suspensión procesal solo en lo atinente a la convocada María Jacqueline Espitia Peña, cuyo inconformismo se hizo patente a través de la presentación de memoriales y recursos con miras a la cesación total del proceso, los cuales fueron resueltos negativamente y luego desembocaron en la interposición de este incidente de nulidad.
Desde esta perspectiva, pronto se columbra que acertó el a-quo, por las siguientes razones: En primer lugar, los herederos del señor Víctor Hugo Ramírez Gómez, en efecto, no hicieron parte de la negociación de deudas dentro del Acta de Acuerdo 087-2018 del 15 de marzo de 2018, de modo que, la ejecución sobre estos no debe suspenderse con respaldo en los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso.
Tampoco se observa el compromiso o pago de la totalidad de la deuda asumida por el extremo pasivo (negrilla fuera de texto). Explicó que el juzgado «incurrió en la causal tercera de nulidad del artículo 133 de la norma ibídem al ordenar mediante auto del 28 de agosto del 2019 que se corriera traslado del avaluó del inmueble objeto de ejecución», dado que, en su parecer, debió «mantener suspendido el proceso en virtud de la existencia de un acuerdo de pago producto de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante según la Ley 1564 de 2012, Título IV ».
Situación que, además, estimó contraria al precedente de esta Corte, decantado en el fallo STC, 4 may. 2020, rad. 2020-00184-01. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional deprecada, pues más allá de las alegaciones vertidas, no encontró colmados los presupuestos de que trata el canon 7° del Decreto 2591 de1991.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, la Central de Inversiones (CISA) S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) relataron, por separado, que carecían de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la pertinencia de sus determinaciones y adjuntó enlace del proceso cuestionado.
La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dijo estarse a lo probado. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 negó la salvaguarda deprecada, al advertir que lo cuestionado por la accionante fue abordada por esta Corte en el « veredicto de impugnación de tutela CSJ STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01, confirmatorio de la negación del resguardo implorado por la ahora pretensora contra el mismo despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias local, aunque con ocasión del auto de 26 de octubre de 2017, en el que ya se había definido la controversia replicada en el presente asunto».
Al efecto, resaltó: No en vano, como lo reprodujo la Sala en el precedente en cita, el juzgado accionado ahí dispuso «tener por suspendido el (…) ejecutivo (…) en lo que respecta a la señora MARÍA JACQUELINE ESPITIA PEÑA», aquí tutelante, « hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del cuerdo» de pago ajustado en el rito de insolvencia, mas no con relación a los demás ejecutados. […] Entonces, diáfana es la vocación al fracaso de la salvaguarda rogada, pues acerca del tema objeto de la actual crítica (esto es, la suspensión total –no parcial– del proceso ejecutivo hipotecario) sobrevino la cosa juzgada constitucional y, por ende, debe entenderse vedada cualquier posibilidad de intervención de esta especialísima justicia, más allá de la aparición de un aducido precedente posterior, máxime si la tan aludida providencia STC6935-2018, 29 may., rad. 00727-01 fue excluida de la eventual revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual expuso que no había cosa juzgada constitucional, porque, en su parecer, el fallo STC6935-2018 no resolvió de fondo lo relacionado con mantener la suspensión del proceso ejecutivo respecto de todos los ejecutados.
Insistió en que si bien «dos fueron los demandados en el coercitivo (mi esposo y yo) y que únicamente ella gestionó el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede desconocer, en desmedro de sus derechos fundamentales, […] que en el aludido acuerdo de pago incluyó la totalidad de la acreencia objeto de cobro, contemplando la totalidad del capital ejecutado», por lo que lo procedente era suspender la ejecución respecto de todos los ejecutados mientras se verifica el cumplimiento el acuerdo de pago.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo alegado en la impugnación, la controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si el Juzgado y el Tribunal accionado vulneraron las garantías constitucionales invocadas por la accionante al desestimar en primera (29 de octubre de 2020) y segunda instancia (27 de septiembre de 2021), respectivamente, la nulidad impetrada por la aquí quejosa dentro del ejecutivo n.° 1999-29715, en el que funge como demandada, pues en su parecer, se debió suspender el proceso respecto de todos los ejecutados y no solo frente a ella, al haber asumido la totalidad de la obligación en el trámite de insolvencia al que se sometió. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se tiene que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, la ahora tutelante promovió con anterioridad una tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2018-00727.
Escenario constitucional en el que acusó de violatoria de sus derechos fundamentales la providencia de 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se negó a suspender el proceso ejecutivo respecto de todos los demandados, a pesar de que, a juicio de la accionante, en el trámite liquidatorio manifestó hacerse cargo del 100% de la « obligación hipotecaria».
En efecto, en dicha oportunidad la Sala de Casación Civil por sentencia CSJ STC6935-2018 de 29 de mayo de 2018, confirmó la de primera instancia, que negó el amparo constitucional, por las siguientes razones: Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por « defecto procedimental y sustantivo », enfila su reproche, en últimas, contra los autos dictados el 26 de octubre de 2017, ratificados el 15 de enero de 2018, puesto que en su sentir, no se acató lo dispuesto en los artículos 545 del C. G. del P. y 2433 del C.C. al disponer la suspensión del juicio compulsivo únicamente en contra de la deudora que se acogió al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y, disponer continuarlo frente a los herederos del otro codeudor también demandado. […] 4.
Analizadas las providencias cuestionadas de 26 de octubre de 2016, ha de señalarse que el amparo no está llamado a prosperar comoquiera que la quejosa no interpuso recurso de reposición contra estas, pues nótese que tal medio de defensa fue formulado por Wendy Lorena Ramírez Espitia, heredera del demandado Víctor Hugo Ramírez González (q.e.p.d.), siendo ratificadas el 15 de enero pasado, por lo que no es de recibo que alegue violación de prerrogativas esenciales con sustento en actuaciones que no promovió dentro del asunto de marras. […] 5.
Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que la determinación del juzgado recriminado de continuar con la ejecución en contra de otro demandado [representado en el juicio por sus herederos], contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable, puesto que dicha postura se ajusta a las disposiciones contenidas en el canon 547 del Código General del Proceso que señala que […].
De otra parte, no puede perderse de vista que, si bien la garantía real se constituyó frente a un único inmueble, lo cierto es que, conforme se expresó en la página 2 de la escritura pública n°. 1143 de 14 de abril de 1997 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, fue que cada copropietario del mismo hipotecó su cuota parte respaldando en favor del acreedor « el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere conjunta o separadamente, directa o indirectamente a favor del BANCO o de cualquier suma que llegare(n) a deberle por razón de los préstamos que durante un plazo de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de la firma de la presente escritura le otorgue […] y para respaldar las deudas contraídas con anterioridad, personalmente o con solidaridad de terceros, aunque su vencimiento sea posterior al del plazo antes indicado, así como para garantizar el cumplimiento de las demás obligaciones que a su cargo resulten por el otorgamiento de los respectivos préstamos o por cualquier otro concepto, además de comprometer su propia responsabilidad y acogiéndose a lo establecido en los artículos 2438 y 2455 del Código Civil »; razón por la que, si bien se suspendió el cobro compulsivo en relación con la aquí accionante en virtud del trámite de insolvencia al que fue admitida, resulta viable que se continúe el proceso frente al otro demandado y se procure el pago forzado de la obligación con la venta en pública subasta de la cuota parte que este tiene sobre el inmueble de marras, pues, esta garantiza la solución si no total de la deuda, al menos, hasta el monto de su enajenación (negrilla fuera de texto).
La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida de ese trámite el 13 de julio de 2018 según se verificó en la página web de ese alto tribunal[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2021-11-11&radi=Radicados&palabra=ESPITIA+PE%C3%91A+MARIA+JACQUELINE&radi=radicados&todos=%25] De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice si bien la accionante cuestiona unas actuaciones judiciales emitidas con posterioridad a la estudiada en la referida acción de tutela, lo cierto es que tales proveídos (29 oct. 2020 y 27 sep. 2021) versan sobre el mismo asunto que ya había sido zanjado por el Juzgado el 26 de octubre de 2017, esto es, la negativa a suspender el proceso ejecutivo respecto de todos los ejecutados, por recaer el proceso de insolvencia únicamente sobre la ejecutada y aquí accionante María Jacqueline Espitia Peña, de tal suerte que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación, sin que el hecho de activar una solicitud de nulidad con el mismo propósito, esto es, obtener la suspensión del coercitivo respecto de todos los demandados, pueda desvirtuar el fenómeno de la cosa juzgada, pues la causa pretendi está dada por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, según quedó visto.
En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00