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STL16114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 86995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16114-2019 Radicación n.° 86995 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARTÍN EDUARDO SANDOVAL NÚÑEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, la SECRETARÍA DE HACIENDA, TRÁNSITO Y TRANSPORTE y la PERSONERÍA DE MÁLAGA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y LUZ MARINA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Manuel Eduardo Sandoval Núñez instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, buen nombre e igualdad. Para respaldar su solicitud de protección constitucional afirmó, en síntesis, que Luz Marina López promovió acción popular en su contra, encaminada a que se lo condenara a trasladar una carpintería de su propiedad, por cuanto, en su criterio, el trabajo allí realizado ocasionaba incomodidad, principalmente por el «ruido y el polvo que producía».

Adujo que la citada acción fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2018, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de conceder a la demandante el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998. Señaló que ésta última presentó recurso de apelación contra el proveído antedicho y, como consecuencia de ello, el expediente fue remitido a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que revocó la decisión recurrida, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, y, en su lugar, accedió a los pedimentos de la demandante.

Afirmó que, al proferir la decisión mencionada, el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes, lesivos, en su criterio, de sus derechos fundamentales: En primer lugar, pasó por alto que no se cumplían los requisitos para la declaratoria del daño o amenaza a los derechos colectivos, por cuanto la actora popular principal, es decir, Luz Marina López, no perseguía la protección de dicha clase de derechos sino de intereses particulares.

En segundo lugar, desconoció que en el expediente existían pruebas obtenidas con violación del derecho fundamental al debido proceso, especialmente el «INFORME TÉCNICO DE MEDICIÓN DE RUIDO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO EN EL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE MÁLAGA». En tercer lugar, valoró indebidamente los elementos probatorios, de los cuales, en su parecer, no se desprendía que su trabajo como carpintero hubiese «quebrantado la paz y el cuidado del medio ambiente del sector en donde resi[día] ».

En cuarto lugar, le dispensó un «trato desigual frente a otros establecimientos de comercio del sector Pailitas», a los cuales se les había permitido operar, pese a que «podrían presentar riesgo de contaminación». En quinto lugar, realizó una interpretación exegética del artículo 91 del Estatuto de Ordenamiento Territorial del Municipio de Málaga, desfavorable a sus intereses.

Finalmente, incurrió en incoherencias y, con ello, transgredió el mandato del artículo 281 del Código General del Proceso. Pidió, con apoyo en los mencionados argumentos, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 30 de julio de 2019, y, en su lugar, se le absolviera de las pretensiones incoadas en su contra por Luz Marina López.

Solicitó, además, que se conminara a la señora López «para que en lo sucesivo no congestione el aparato jurisdiccional para satisfacer sus intereses propios». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 11 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo propósito, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular originaria de la queja (folio 54).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibió escrito proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en el que el juez titular del despacho efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior de la acción popular mencionada y remitió copia de las mismas con destino al trámite constitucional (folios 69 a 103).

Así mismo, se allegó respuesta del secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, quien solicitó la desvinculación de dicha entidad del trámite constitucional, porque consideró que se encontraba acreditada, respecto de ésta, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 108 a 110). De otro lado, se incorporó al expediente un informe proveniente del magistrado José Mauricio Marín Mora, integrante del tribunal accionado, quien se opuso a la prosperidad del amparo, porque consideró que el accionante pretendía: […] reabrir el debate suscitado con ocasión de la controversia resuelta por [dicha] corporación en la sentencia que le fue adversa, pues los mismos argumentos que se plantea[ron] en el escrito de tutela como sustento de la presunta vulneración de garantías constitucionales fueron expuestos en la contestación de la demanda de acción popular.

Finalmente, la defensora del pueblo de Santander presentó memorial legible a folios 132 a 138 del expediente, en el que afirmó que su representada no estaba legitimada para concurrir como accionada al trámite constitucional y se opuso a todos los cuestionamientos que dirigió el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el interior de la acción popular seguida en su contra por Luz Marina López.

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 24 de septiembre de 2019, en el que negó la salvaguarda implorada porque consideró, en síntesis, que no se desprendía de la decisión acusada ningún error de carácter sustancial o procedimental que evidenciara la transgresión alegada y que, de contera, justificara la intervención del juez de tutela (folios 141 a 147).

IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folios 162 a 167 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y agregó que la sentencia cuestionada era nula de pleno derecho, en la medida en que, a su juicio, fue proferida por el tribunal accionado por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Claros los anteriores lineamientos, observa la Sala que, en el presente asunto, Martín Eduardo Sandoval Núñez derivó la presunta lesión de sus derechos fundamentales de una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de julio de 2019, dentro del trámite de la acción popular que promovió en su contra Luz Marina López.

De acuerdo con tal planteamiento, le corresponde a la Sala estudiar la decisión materia de crítica, con el fin de establecer si, en efecto, puede desprenderse de su contenido la vulneración alegada. Con dicha misión como norte, advierte la Sala que, en el proveído atacado, la corporación accionada comenzó por establecer que el problema jurídico que le correspondía resolver se centraba en determinar si las actividades desarrolladas en el Taller Carpintería Sandoval, de propiedad de Martín Eduardo Sandoval Núñez, eran contrarias a los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, invocados como sustento de la acción popular.

Delimitada así la controversia, el juez colegiado analizó las pruebas oportunamente decretadas y practicadas en el interior del proceso, especialmente dos informes rendidos por la Corporación Autónoma Regional de Santander, indicativos del nivel de emisión de ruido de la carpintería mencionada. A partir de dicho ejercicio, concluyó el tribunal que el sonido ocasionado con la actividad comercial desarrollada en la carpintería mencionada excedía los límites permitidos por el Ministerio de Medio Ambiente en las Resoluciones 8321 de 1983 y 627 de 2006, debido a que dichos actos administrativos fijaban en 65 decibeles el máximo autorizado para «zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelería y hospedaje», mientras que el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, ubicado precisamente en una zona de dicha naturaleza, producía una sonoridad que alcanzaban los 77 decibeles.

Sentada dicha reflexión, el tribunal consideró que el ejercicio de la actividad comercial desplegada por el convocado a juicio se encontraba por fuera de la normatividad que la regulaba y, en tal orden, concluyó que era evidentemente violatoria de los derechos colectivos invocados en la demanda. Aunado a ello, analizó el ad quem un oficio aportado al expediente por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Málaga y dedujo, de su contenido, que si bien Sandoval Núñez contaba con autorización para el funcionamiento del Taller Carpintería Sandoval, tal permiso se encontraba supeditado, desde el 11 de septiembre de 2017, a la relocalización del establecimiento, condición que había sido reiterada en el certificado de uso del suelo expedido el 14 de septiembre de 2018 y que, pese a ello, no había sido cumplida por el demandado.

De otro lado, encontró que el convocado a juicio tampoco había acatado dos recomendaciones de la misma secretaría, en las que, claramente, se le había aconsejado que implementara ajustes tales como: «barreras auditivas totales o parciales, sistemas de control de ruido en la fuente y en el medio transmisor, utilización de cabinas, paredes dobles, materiales absorbentes y refractivos».

Finalmente, con apoyo en los argumentos mencionados, insistió el tribunal que no existía duda con relación a la vulneración de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, revocó la decisión absolutoria del a quo y amparó tales prerrogativas. Así mismo, le ordenó al convocado a juicio que, en un término de cuatro meses, reubicara el establecimiento de comercio materia de la controversia.

De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta colegiatura encuentra que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferirla, no la sustentó en argumentos caprichosos, arbitrarios o abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en argumentos compatibles con las normas sustanciales que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que fueron debidamente decretados y practicados dentro del proceso.

En tales condiciones, concluye esta Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que la decisión estudiada no tuvo por origen un desatino o error evidente que deba ser restaurado por el juez de tutela, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado, en este específico aspecto. Ahora bien, en lo que atañe al razonamiento que esbozó el tutelante en el escrito de impugnación, relativo a que la sentencia atacada es nula de pleno derecho porque la corporación accionada transgredió el artículo 121 del Código General del Proceso, observa la Sala que el mismo no es atinado, debido a que, al revisarse el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga sí observó el lapso fijado en dicha disposición y profirió, dentro del mismo, la sentencia cuyo contenido fue objeto de reproche.

La circunstancia antedicha, aunada a que el accionante tampoco invocó la presunta causal de nulidad, ante el juez natural, conducen esta colegiatura a desestimar tal argumento. De acuerdo con los planteamientos precedentes, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13