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STL16114-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69365 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16114-2016 Radicación n.° 69365 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE PIVIJAY y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, y a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2008-048.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CASTRO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD y a lo que denominó «PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO, INVESTIGACION (sic) INTEGRAL, CONTRADICCION (sic) » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refirió el peticionario en síntesis, que el 1º de diciembre de 2007 la Fiscalía Veintiocho Seccional de Pivijay ordenó la apertura de instrucción en su contra y la de Hernando Hurtado Vega, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado sobre la humanidad de Wilmer José Romero Vizcaíno (q.e.p.d.), y « Trafico (sic) y Fabricación de Arma de Fuego y Municiones de Defensa personal», autoridad que el 5 de diciembre del mismo año les impuso medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, finalmente, el 27 de marzo de 2008 dictó resolución de acusación contra los investigados, y ordenó vincular a la misma a Luis Domingo Castro Gutiérrez, actuaciones que según indicó, «las llevó a la (sic) cabo el ente investigador con violación de los principios constitucionales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO (…)».

Indicó que el 21 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay profirió sentencia absolutoria para ambos investigados, decisión que la Fiscalía General de la Nación apeló, recurso que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído de 19 de octubre de 2009, donde revocó la sentencia de primer nivel y, en su lugar, condenó al hoy accionante y a Luis Domingo Castro Gutierrez en calidad de coautor y determinador respectivamente, a la pena principal de 322 meses de prisión, luego de declararlos culpables de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, con el argumento de que «es evidente sus responsabilidades en los reatos por los cuales fueron acusados, toda vez que el material probatorio recaudado en autos, aunado a una serie de indicios graves, permiten deducirla en grado de certeza ».

Afirmó que contra la sentencia de segunda instancia, propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 9 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a falencias en su formulación. Denunció el tutelante que en el proceso en mención, las pruebas allegadas fueron recepcionadas con violación del debido proceso por cuanto no se le dio traslado a las partes para controvertirlas, ni se ordenó por parte del ente acusador el dictamen pericial requerido «para tenerlas como pruebas legítimas, lo cual hace nula de pleno derecho toda prueba allegado (sic) al proceso con violación de las normas del código de procedimiento penal».

Agregó también que no se tuvo en cuenta que en la diligencia de indagatoria Hernando Hurtado Vega expresó no conocer al accionante y aclaró que este se limitó a prestarle el servicio de transporte, circunstancia a partir de la cual, en su sentir, se debió proferir sentencia absolutoria, de manera que con las actuaciones surtidas dentro del proceso de investigación y en la sentencia condenatoria se violaron sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos referenciados pidió la tutela de sus derechos y, para su efectividad, solicitó «se restablezcan sus derechos de conformidad con la constitución y la ley». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de conocimiento, autoridad que mediante providencia de 9 de agosto de 2016 ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien a su vez, en auto de 16 de agosto hogaño dispuso remitirlas a la Sala de Casación Civil, luego de estimar que su criterio se encuentra comprometido frente a lo que es objeto de inconformidad, toda vez que el 9 de marzo de 2011 inadmitió el recurso de casación propuesto por el accionante en el proceso materia de esta acción. A través de auto adiado 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que la motiva, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta manifestó que el 13 de junio de 2012 avocó conocimiento para vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria y que, posteriormente, el 16 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia territorial debido al traslado del accionante al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá; por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de tal manera que dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, adujo que el 16 de enero de 2012 remitió el expediente génesis de esta acción a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que le correspondió la ejecución de la sentencia condenatoria que acá se cuestiona, la cual está debidamente ejecutoriada.

De tal manera, solicitó se deniegue la presente solicitud de amparo puesto que no ha vulnerado derecho alguno al petente. Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 31 de agosto de 2016, negó la acción de tutela, tras sostener que no cumple con el presupuesto de inmediatez y consideró que: (…) esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición del auto de 9 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la impugnación extraordinaria impuesta, y la de interposición de la demanda de tutela que ahora ocupa a la Corte, 8 de agosto de 2016, trascurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

III. IMPUGNACIÓN El promotor la impugna mediante escrito obrante a folio 163 del plenario, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones en las que sustenta su inconformidad. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por las autoridades judiciales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra las providencias de 19 de octubre de 2009 y 9 de marzo de 2011, que fueron proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En la primera de ellas, el tutelante fue condenado a la pena principal de 322 meses de prisión por los delitos imputados y, en la segunda, se dispuso la inadmisión la demanda de casación que presentó. Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto las aludidas providencias, por cuanto, se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de la última de las determinaciones –9 de marzo de 2011- a la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo –9 de agosto de 2016-, han trascurrido más de cuatro años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y que es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración del interesado, no es otra más que la fecha en que fueron dictadas las providencias que le resultaron adversas, siendo la más reciente de 9 de marzo de 2011, momento desde el cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo.

Aunado a lo anterior, observa este Colegiado que la parte accionante omitió, por su propia incuria, ejercitar en debida forma los mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como procesado, ya que incurrió en un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación, que llevó a que la Sala homóloga Penal lo inadmitiera a causa de los defectos técnicos en su formulación, desaprovechando así, la oportunidad y los mecanismos de los que disponían para hacer valer las alegaciones que hoy ventila en sede constitucional, lo que desde ninguna arista es admisible, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que está orientada a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Conforme a lo dicho, se tiene que aun cuando se aceptara que este mecanismo fue iniciado en tiempo, no podría abrirse camino, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el petente tenía a su disposición no solo la vía extraordinaria sino también el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación, a fin de insistir en el estudio de fondo de su caso en la vía extraordinaria, pero inexplicablemente omitió ejercitarlo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusar su propia incuria, al obviar por completo el recurso de reposición contra el auto fechado 9 de marzo de 2011 y al utilizar inadecuadamente el medio de defensa extraordinario que la ley le confiere.

Lo anterior, si se tiene en cuenta las consideraciones expuestas el 9 de marzo de 2011 por la la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante: (…) En consecuencia, ninguna de las glosas ensayadas por los libelistas demuestran en verdad la existencia de algún yerro del sentenciador en la valoración de la versión suministrada por HURTADO VEGA a la justicia en sus iniciales intervenciones procesales (…).

(…) Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone de plano la inadmisión de las demandas de casación, en la medida que los recurrentes no las ajustaron a las reglas dispuestas para demostrar los reproches presentados en contra del fallo de segundo grado, falencias que no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional (…).

Como puede apreciarse, de la cita hecha en precedencia, se extrae que el tutelante incumplió con la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, subsidiario, cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2