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STL16113-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95707 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16113-2021 Radicación n.° 95707 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZÁBAL y la sociedad ELECTROMARKETING S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo nº 6800131030042070032801.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas. Manifestó que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo contra él y de la sociedad Electromarketig S.A., trámite en el que el 26 de octubre de 2017 dictó mandamiento de pago; que el 4 de noviembre de 2017 el apoderado del demandante envió el citatorio para la notificación personal a las direcciones: « CARRERA 15 Nº 34-59 LOCAL 202», «CALLE 35 nº 15-31 M35 LOCAL 65» y CARRERA 18 nº 54-17» de la ciudad de Bucaramanga – Santander, según la constancia que allegó el despacho el 16 de enero de 2018.

Aseguró que él y la sociedad ejecutada « nunca fueron noticiados en debida forma » y por ello no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, debido a lo cual, el 24 de julio de 2018 presentaron incidente de nulidad con invocación de la causal 8 del artículo 133 del CGP; que el juzgado por auto de 14 de septiembre de esa misma anualidad, lo rechazó con fundamento en que no se demostró la alegada indebida notificación y que « la dirección aportada por la parte demandante como domicilio de [ ] Nelson Aníbal Álzate Aristizábal como persona natural era válida, y que por tanto, con fundamento en el artículo 300 del CGP, al ser él demandado como persona natural y como represente legal de una sociedad comercial, se entendía notificado como una sola persona para dicho efecto».

Precisó que el 19 de septiembre de 2018 contra la referida decisión formuló recurso reposición y en subsidio apelación; que el 6 de noviembre de esa misma anualidad, el juzgado no repuso y concedió la apelación; que el Tribunal por auto de 25 de junio de 2021, confirmó y en cuya motivación « se limitó a señalar que en el pagaré el demandado aportó una dirección como persona natural, y que con fundamento en el artículo 300 del C.G.P. allí se le envió su correspondiente citatorio de notificación personal y aviso, a las dos partes conjuntamente, y que por lo tanto, no había procedencia de la nulidad solicitada».

Expuso que tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el contenido de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, los cuales obligaban a que se notificara a una persona jurídica, « en el domicilio que está registrado en la cámara de comercio respectiva» máxime cuando la finalidad de la notificación de un proceso más que cumplir con el requisito era precisamente « INFORMARLE, COMUNICARLE Y NOTICARLE DEBIDAMENTE a la parte demandada que está siendo llamada a juicio».

E igualmente en defecto fáctico, debido a la falta de análisis del material probatorio aportado para demostrar la nulidad, esto es el certificado de existencia y representación legal que contenía la « DIRECICION DE DOMICILIO DEL SEÑOR NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZÁBAL Y DE LA SOCIEDAD ELECTROMARKETING S.A.S. DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2017 HASTA LA FECHA» y que correspondía a la – «AVENIDA QUEBRADA SECA Nº 16- 30 MEZZANINE – BUCARAMANGA, SANTADER ».

De otra parte, manifestó que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efectos los autos reprochados y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del auto que libró mandamiento de pago, (26 de octubre de 2017) a fin de que se surta de nuevo el trámite procesal, «otorgándole nuevamente los términos procesales a los demandados para que puedan ejercer debidamente su derecho de defensa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga realizó una síntesis de las diferentes actuaciones del proceso y precisó que su decisión se apoyó « en que la parte demandante realizó la notificación del ejecutado NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZÁBAL como persona natural y en su calidad de representante legal de ELECTROMARKETING S.A.S. en la dirección consignada por el propio señor ALZATE ARISTIZABÁL dentro del pagaré número 7920082697 allegado como base de recaudo ejecutivo ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, negó el amparo tras analizar el próvido de 25 de junio de 2021 y concluir que: [ ] revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, para ratificar la decisión de primer grado, y en últimas, negar la mentada nulitación, puntualizó que «[a] nduvo acertado el juez cuando adujo que la notificación por aviso al señor Alzate Aristizábal en la Carrera 18 No. 54 -17 de esta urbe -dirección informada por el mismo ejecutante, de su puño y letra, en el instrumento que permitió librar la orden de apremio-, se realizó en debida forma.

Luego, en observancia de lo prescrito por el artículo 300 de la codificación civil vigente, al ostentar la calidad de representante legal de la otra demandada -Electromarketing S.A.S.-, extendió los efectos del acto de enteramiento personal a la persona jurídica que representa. La norma, sin hesitación alguna, tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a la que actúe en nombre propio y figure como representante de otra ». [ ] [ ] que los argumentos expuestos por la Corporación convocada, de la revisión del expediente digital arrimado, se advierte, por una parte, que los citatorios se remitieron a las direcciones registradas en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, lugar en el que en efecto se recibieron, lo que certeramente daba lugar a entender que ese era el domicilio de la persona jurídica; y por la otra, que igualmente la citación junto con el avisó de la persona natural, se enviaron a la dirección que el aquí actor estipuló en el título báculo de la acción, sin que fueran rechazados de forma alguna; luego entonces, con independencia que en el curso del proceso se halla (sic) modificado la dirección de notificaciones de la sociedad y del actor impugnante, se tiene que el enteramiento de la orden de apremio, conforme lo dispone el artículo 300 del C.G. del P., se surtió de acuerdo a las reglas procedimentales, sin que sea valedero esgrimir en esta sede, que el lugar estipulado en el citado pagaré obedecía al domicilio contractual del señor Alzate (sic), el que también cambió, pues dicho reparo no fue materia de discusión dentro del litigio.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, no conforme con la referida decisión, vía correo electrónico, manifestó que «mediante el presente escrito, me permito informar que presento IMPUGNACIÓN respecto del fallo de primera instancia, dentro de la acción de tutela bajo el radicado antes citado, para lo cual presentaré los reparos en los días venideros».

Cabe destacar que hasta la fecha de presentación del presente proyecto, no se allegó sustentación de la impugnación. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub-lite le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado, que conociera del proceso ejecutivo adelantado contra el ahora accionante y la sociedad Electromarketing S.A.S., incurrió en violación de las garantías constitucionales invocadas, al confirmar por auto de 25 de junio de 2021, aquél que negó el incidente de nulidad por indebida notificación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes contra el auto recurrido.

Y el segundo, dado que entre la fecha del proveído criticado (25 de junio de 2021) y aquella en que se promovió la acción (12 de octubre de 2021), no transcurrió más de 6 meses. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la providencia criticada, encuentra esta Sala que la misma resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, habida cuenta que la magistratura accionada, al desatar la alzada expuso: Dígase de una vez que la alzada está condenada al fracaso.

Anduvo acertado el juez cuando adujo que la notificación por aviso al señor Alzate (sic) Aristizábal en la Carrera 18 No. 54 -17 de esta urbe -dirección informada por el mismo ejecutante, de su puño y letra, en el instrumento que permitió librar la orden de apremio-, se realizó en debida forma. Luego, en observancia de lo prescrito por el artículo 300 de la codificación civil vigente, al ostentar la calidad de representante legal de la otra demandada -Electromarketing S.A.S.-, extendió los efectos del acto de enteramiento personal a la persona jurídica que representa.

La norma, sin hesitación alguna, tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a la que actúe en nombre propio y figure como representante de otra. Ciertamente, contrario a lo esgrimido por el recurrente, en nada interesaba para este juicio que la sociedad por acciones simplificada nunca hubiere tenido como domicilio la mentada sede, mucho menos que al conocerse el correo electrónico de los deudores, era imperativo remitir los citatorios y los avisos por ese medio.

Frente a la primera situación, se itera, la notificación fue enviada a la residencia de Alzate Aristizábal -folio 2 adverso-, y de ello da cuenta el pagaré fechado a 30 de diciembre de 2015; de cara a la necesidad de realizar las gestiones de notificación a través de medios electrónicos, es diáfano el Código General del Proceso al prescribir que es una facultad del demandante, no una obligación. De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la edificó en las pruebas allegadas y en las normas que regulaban el asunto de lo cual destacó que no se había confirmado la nulidad alegada, pues al ostentar el actor la calidad de representante legal de la otrora demandada -Electromarketing S.A.S., extendió los efectos del acto de enteramiento personal a la persona jurídica que representa, en los términos del artículo 300 del CGP, que se tiene como una sola persona para efectos de notificaciones, a la que actúe en nombre propio y figure como representante de otra.

Además, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ello en modo alguno invalida el citado proveído, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.

Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00