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STL16113-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1673 de 2013

Radicación n.° 86945 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16113-2019 Radicación n.° 86945 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó JOHN GILBERTO OVALLE GARCÍA contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al trabajo, el cual, en su criterio, le fue transgredido por las autoridades accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de protección constitucional y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos en los que sustentó su petición de amparo fueron los siguientes: Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió el Acuerdo PSAA15-10448-2015, mediante el cual dio apertura a la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia en el mencionado distrito judicial.

Que, en la mencionada oportunidad, la entidad determinó que los requisitos para las personas naturales postulantes eran los siguientes: «NO ENCONTRARSE DENTRO DE LAS CAUSALES DE NO INCLUSIÓN ESTABLECIDAS EN LOS ACUERDOS 1518 DE 2002 Y PSAA10-7939 DE 2010, RECONOCIDA EXPERIENCIA Y HABER APROBADO LOS CURSOS DE ACTUALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN».

Que se postuló «para los cargos como auxiliar de la justicia», suministró pruebas de su experiencia de más de nueve años en el cargo de perito avaluador y demostró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de exclusión previamente mencionadas. Que, a pesar de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la Resolución DESAJIBO19-28 del 10 de enero de 2019, mediante la cual inadmitió su postulación. Claro lo anterior, se colige, de los mismos elementos de convicción, que el accionante cuestionó el acto administrativo mencionado, en la medida en que, a su juicio, el mismo fue contrario a «los Acuerdos y normas del Consejo Superior de la Judicatura, a la Ley 1673 de 2013 y a la Constitución Política».

Se concluye, finalmente, que el actor solicitó la protección de sus garantías fundamentales y pidió que, como medida encaminada a restablecerlas, se revocara la resolución mencionada y se admitiera su postulación dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo PSAA15-10448-2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 60).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por cuanto, a su juicio, la misma desconocía los principios de subsidiariedad e inmediatez (folios 69 a 73). Surtido el trámite precedente, sin que se recibieran respuestas adicionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia el 3 de octubre de 2019, en la que negó la salvaguarda pretendida, porque consideró que, en efecto, el tutelante había desatendido el carácter subsidiario de la acción instaurada, así como el principio de inmediatez que la regía (folios 90 a 93).

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, el accionante lo impugnó mediante escrito legible a folios 102 a 106, en el que reiteró sus planteamientos iniciales, señaló que el proveído recurrido desconoció la necesidad que tenía de obtener un ingreso mínimo y argumentó que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que la acción de tutela sí era procedente para restablecer garantías vulneradas durante concursos de méritos, máxime cuando la vía contencioso administrativa no era «siempre idónea o eficaz».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue del principio señalado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.

Así las cosas, al analizarse el caso sometido a criterio de esta Sala, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que acertó el a quo al considerar que el accionante pasó por alto el carácter residual del presente mecanismo, en la medida en que optó por solicitar la revocatoria del acto administrativo que dispuso su inadmisión a la convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia, mediante la acción de tutela, sin tener en cuenta que la vía idónea para ventilar una controversia como la señalada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que estime convenientes, como también discutir si las decisiones que le resultaron gravosas se encuentran o no ajustadas a derecho.

De otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, pues se limitó a indicar que «la vía judicial de lo contencioso administrativo no es siempre idónea y eficaz para reponer la vulneración alegada», afirmación que, más que prueba contundente del agravio sufrido, constituye una apreciación abstracta que no tiene la virtud de habilitar la intervención del juez de tutela.

De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8