CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69357 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16113-2016 Radicación n° 69357 Acta n° 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala la impugnación presentada por SAIN AGUIRRE contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NOÉ DE JESÚS CARDONA CARDONA y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2015 – 00143, que suscita esta acción. I.
ANTECEDENTES SAIN AGUIRRE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Refirió el accionante, en síntesis, que presentó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Noé de Jesús Cardona Cardona, con el objeto de obtener el pago de $1.180.000.000, representados en 12 cheques que le fueron girados al demandado por Pablo Eduardo Castro López, quien posteriormente, se los endosó al ejecutante.
Afirma que el 31 de julio de 2014, tales títulos fueron presentados al banco, pero este se abstuvo de pagarlos, tras aducir «Fondos Insuficientes»; que presentó la demanda ejecutiva el 6 de febrero de 2015, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de enero de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de 11 de los títulos; providencia que apeló, pero que resultó confirmada el 28 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito.
Cuestionó lo resuelto por la segunda instancia, por que «si bien es cierto, la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2015, no opera la excepción de prescripción de la acción cambiaria porque la misma se hizo dentro de los términos de los seis (6) meses estipulados en el art. 730 del Código de Comercio, ya que como consta en la certificación que está anexa al proceso, expedida por la Oficina de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, los despachos judiciales tuvieron cese de actividades por parte del paro de Asonal Judicial desde el 9 de octubre de 2014, hasta el 13 de enero de 2015; luego, hubo una suspensión de términos por tres (3) meses (…) Si sumamos el tiempo corrido desde que se presentaron los cheques para su cobro, el 31 de julio de 2014, hasta cuando entró en paro judicial, van corridos 2 meses y 9 días, y si le sumamos, los 25 días desde que se iniciaron nuevamente las actividades judiciales, el 13 de enero de 2015, hasta el 6 de febrero de 2015 que se presentó la demanda, van corridos en total, 3 meses, 28 días, es decir, que la acción cambiaria que se ejecutó a través de la demanda, se hizo dentro del plazo contemplado en el art. 730 del Código de Comercio».
Sostuvo que contaba con 6 meses calendario para presentar la demanda, pero que debe aplicarse la suspensión del término durante todo el tiempo de duración del paro judicial, pues «así la quisiera presentar en esos momentos no lo podía hacer, porque el paro judicial constituye un caso de fuerza mayor», que le imposibilitó ejercer su derecho de acción. Con base en los hechos narrados, el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Tribunal accionado «revisar» la sentencia objeto de reproche, para que siga adelante con la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto y ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la decisión controvertida, luego de indicar que «la inactividad del acreedor no tiene respaldo o justificación legal».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que lo cuestionado es la sentencia de 28 de julio de 2016, la cual fue emitida en segunda instancia, de modo que no tiene competencia para efectuar un pronunciamiento al respecto y, por ello, pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad en este caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 7 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la decisión atacada no se observa constitutiva de vía de hecho o de violación a las garantías fundamentales del accionante, ya que «los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 60 a 62, en el que insiste que debe concederse el amparo, toda vez que se estructuró una vía de hecho por defecto fáctico, pues los juzgadores no consideraron el paro judicial como factor determinante a la hora de estudiar la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Además de ello, esgrime que incurrieron en un defecto sustantivo, pues según el artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002 no debe contarse el término de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de ejercer su derecho, mientras el factor limitante subsista, norma que le es aplicable plenamente, si se tiene en cuenta que el paro judicial constituye una causa de fuerza mayor.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado que el 28 de julio de 2016 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se observa que la decisión del juez colegiado, haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 829 del Código de Comercio, según el cual los meses deben contarse calendario y los días deben entenderse hábiles, en lo relacionado con los actos de comercio, así como la Ley 791 de 2002, que modificó los términos de prescripción en materia civil, le permitieron inferir que en el caso bajo estudio no era posible predicar la suspensión del término y, por ende, que se había estructurado el fenómeno prescriptivo sobre la obligación reclamada.
Así consideró: La ley no considera que el cese de actividades de los despachos judiciales, en línea de principio, sea una circunstancia válida para que se interrumpa un término de prescripción, por tanto, iniciado un término y más cuando se trata de meses y de años, como lo dice la ley correrá de manera ininterrumpida, al contrario cuando se trata de días como la consigna es que se validen solo los días hábiles, cualquier interrupción que impida considerar ese día, ese transcurso de tiempo como hábil si se genera la interrupción. En ese sentido el cese de actividades en los despachos judiciales no está autorizado por la ley como factor de interrupción de la prescripción. Ahora que el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente expidió un acuerdo al respecto, muy cierto es, pero también es cierto que la citada autoridad administrativa tiene unas funciones que desarrolla de conformidad con el artículo 85 de la ley 270 de 1996 o sea ley estatutaria de la administración de la justicia, y sus decisiones están enmarcadas dentro de unas facultades, pero por supuesto, también dentro de unos límites (…) como órgano de administración de la rama judicial, no tiene facultad para modificar el texto legal en materia de términos y segundo, (…) la facultad que ejerce es en referencia al trámite de los procesos, y las incidencias temporales en su desarrollo.
De ahí que el Consejo Superior, en el acuerdo que se ha referido en esta audiencia, sólo mencione las causas especiales que contribuyen o que generan la interrupción de los términos procesales, y cuando se habla de términos procesales varía de los términos que la ley mercantil concede a los beneficiarios o titulares de ciertos derechos incorporados en títulos valores, para que ejerciten ya sea ante el banco librado, ya sea ante el obligado, ante el aceptante, según la clase de documento, ejerciten sus derechos, no se pueden confundir los términos que regulan la circulación de estos documentos incluyendo su extinción, con los términos que regulan los acuerdos expedidos por el Consejo Superior que refieren es al trámite del proceso, no a la circulación, o ejecución, o presentación para el cobro de los títulos valores.
Adviértase cómo, al estudiar la alzada propuesta por el hoy tutelante, el Tribunal de Bogotá, luego de aludir a normas relacionadas, declaró próspero el medio exceptivo, entendiendo que la prescripción no fue interrumpida por el paro judicial y mucho menos en virtud del acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura durante el cese de actividades, pues este último se refirió a los términos procesales de los juicios en curso, mas no a la prescripción extintiva de las acciones, que viene regulada por ley.
En esa medida, esta Colegiatura no identifica arbitrariedad en la decisión adoptada por la Corporación endilgada, pues una vez observada la providencia objeto de censura, se evidencia que esta se fundamentó en lo dispuesto por el estatuto del comercio y en las probanzas arrimadas al proceso, que dieron cuenta de las fechas de interposición de la demanda ejecutiva y de la presentación de los cheques para su pago.
Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil, que el juez natural no incurrió en error judicial y que su decisión fue resultado de la aplicación de la ley que rige la materia. De esta forma, esta Magistratura concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas, que excluyen cualquier tinte de iniquidad y, por ende, la intervención del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2