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STL16112-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95695 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16112-2021 Radicación n.° 95695 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS PRADA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de perturbación a la posesión radicado número 2019-00065.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que, en el referido juzgado, Mónica María Rondón González y otros promovieron proceso de perturbación en su contra, despacho que por sentencia de 20 de febrero de 2020 le otorgó autorización para transitar por el predio de la convocante a efectos de llegar a su residencia, decisión que, al ser apelada por la parte demandante, fue revocada el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado.

Al respecto, explicó que la Inspección de Policía de Barichara fue la primera en reconocer en su favor un «derecho de servidumbre de tránsito por statu quo» en el año 2017, derecho que no fue cuestionado en la demanda de perturbación, en la cual únicamente se le censuró haber introducido maquinaria pesada al predio de la actora el 19 de junio de 2019, para agrandar la vía por la que cruzaba hasta su residencia. Fue así que el Juzgado por virtud de esa delimitación de las pretensiones, le «prohibió realizar y/o ejecutar obras o hechos que perturben el ejercicio normal de la posesión que ostentan la familia Prada Martínez sobre el predio rural Los Pomarrosos, ubicado en la vereda El Arbolito del Municipio de Barichara Sder.», pero con la salvedad que esta prohibición versaba sobre cualquier acto diferente a permitir su paso sobre este predio, que lo comunica con el de su propiedad denominado El Arbolito, «por cuanto se mantiene el statu quo decretado por la Autoridad de Policía ».

La citada decisión al ser apelada por la parte demandante fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de San Gil, en cuanto a la citada salvedad, desconociendo su condición de adulto mayor y que el predio de la demandante es la única forma de ingresar a su vivienda desde la vía principal. Adicionalmente, reprochó que el tribunal incurrió en vía de hecho, dado que el derecho a la servidumbre de tránsito «no fue demandado ni controvertido dentro del proceso adelantado por perturbación de la posesión del predio los pomarrosos, es decir, […] falló más allá de lo pedido en la demanda […] ».

Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva «ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales solo se refieren a actos y hechos ocurridos en el predio los Pomarrosos por parte del suscrito […] el día 19 de julio de 2019».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Colegiado hizo un breve recuento de lo acontecido en el litigio materia del resguardo e informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen el pasado 28 de septiembre.

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió copia digital del expediente contentivo del proceso judicial sobre el que versa la queja constitucional. Mediante apoderado judicial, Miguel Ángel, Herminia, Martha y Odilia Prada Martínez se opusieron a la prosperidad de esta acción, arguyendo la razonabilidad de la providencia criticada, la existencia de un mecanismo judicial alternativo a la tutela (el proceso de servidumbre que se adelanta actualmente) y la ausencia de elementos de juicio que acrediten el perjuicio irremediable invocado por el convocante.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, negó la salvaguarda implorada, en razón a que la providencia criticada «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia». Adicionalmente, indicó que no se había acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara conceder el amparo de forma transitoria, pues si bien el accionante manifestó que «en razón de la fustigada providencia su predio perdió el acceso desde la vía principal, finalmente no allegó elementos de juicio suficientes que acreditaran dicha situación, ni tampoco que esa fuera la única forma de ingresar a su residencia».

Por último, advirtió que en la actualidad cursa un proceso promovido por el mismo accionante, tendiente a que se declare la existencia de una servidumbre de tránsito sobre el fundo de la señora Rondón González (rad. 2019-00079), «circunstancia que impide la injerencia del juez constitucional, en razón del principio de subsidiariedad que informa a este mecanismo de protección».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo e insistió en que con el fin de «evitar un perjuicio irremediable», se le debe conceder la protección de forma transitoria mientras se resuelve el proceso de imposición de servidumbre, en el cual «se verificará con la respectiva INSPECCIÓN JUDICIAL Y DICTAMEN DE PERITOS si esta debe prosperar o por el contrario esta llamada a fracasar […] ya que en la actualidad estamos en plena recolección de café y no hemos podido acceder al predio a recogerlo».

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer, si al revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la salvedad de mantener el statu quo decretado por la autoridad de policía, el Tribunal Superior de San Gil vulneró la garantía superior aducida por el aquí accionante, quien aseveró, grosso modo, que en el juicio de perturbación no se cuestionó su derecho a la servidumbre de tránsito reconocido transitoria y previamente por la Inspección de Policía de Barichara.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, porque se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha del proveído criticado (20 de septiembre de 2021) y la fecha en que se promovió la acción (11 de octubre de 2021), no transcurrieron más de 6 meses.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero, pues al efecto la magistratura accionada, luego de señalar que no había discusión sobre los hechos perturbadores, planteó el problema jurídico en resolver «si resultaba congruente mantener la medida de statu quo decretada al interior del proceso policivo, aun cuando se probó en el proceso y se declaró en la sentencia, la perturbación a la posesión».

Seguidamente, explicó que contrario a lo entendido por el Juzgado, la legalidad de la servidumbre de tránsito sí formaba parte del marco litigioso que conformaron las partes a través de sus escritos iniciales de defensa, y para el efecto recordó que en la demanda se pidió: […] como primera pretensión, “Ordenar al demandado Juan de Dios Prada Jiménez, que cese inmediatamente todos los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo por sí mismo o por intermedio de dependientes suyos, en el predio rural, denominado Los Pomarrosos…; como segunda pretensión, “Prohibir al mismo demandado Juan de Dios Prada Jiménez, a realizar y/o ejecutar obras o hechos, que perturben el ejercicio normal de la posesión que ostentan mis poderdantes sobre el predio rural Los Pomarrosos…”.

Bajo ese escenario concluyó que se debía revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de la primera instancia, en lo relacionado con la salvedad de mantener el statu quo decretado por la autoridad administrativa, por las siguientes razones: […] en el presente asunto, la primera instancia estudió el caudal probatorio recopilado durante el trámite, y encontró soporte suficiente para efectuar el respectivo amparo posesorio solicitado por los demandantes, pero, de manera equivocada, mantuvo el statu quo que la autoridad administrativa decretó como medida provisional mientras se acudía a la jurisdicción ordinaria a dirimir el conflicto suscitado entre las partes.

En efecto, la determinación de la autoridad administrativa comprendió de manera provisional, el amparo de la aparente servidumbre alegada por el querellante; luego entonces, el argumento del juzgador para mantener dicha medida, no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, si se tiene en cuenta que, se logró demostrar que el demandado efectuó actos perturbatorios en el predio “Los Pomarrosos” ubicado en la vereda El Arbolito del municipio de Barichara, situación que resulta contradictoria con lo decidido en el presente evento ya que la mera ocupación o uso del espacio alegado en el trámite policivo como servidumbre, dio origen a la perturbación alegada en el sub lite, por tanto, no resulta congruente sostener a través de medidas provisionales de tipo administrativo que “tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia”, la situación que en principio aquejo a los demandantes y que posteriormente dio origen a la presente Litis, motivo más que suficiente para acoger los argumentos plantados por el apelante en su escrito (negrilla fuera de texto).

De lo que viene dicho, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, arbitrario o desligado del ordenamiento jurídico; por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en consonancia con las normas que regulaban el asunto de lo cual constató que estaban configurados los presupuestos para ordenar el cese de la perturbación a la posesión ejercida por la parte demandada sobre el inmueble denunciado.

Si el gestor no coincide con el criterio del Tribunal Superior de San Gil, ello en modo alguno invalida el citado fallo, mucho menos lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, peor cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta que merezca la injerencia a través de este instrumento.

Además, tal y como lo advirtiera el a quo constitucional, el derecho a la servidumbre de tránsito sobre el predio de la demandante aun no ha sido definido legalmente, dado que se encuentra en trámite el proceso judicial que promovió el accionante con ese fin, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional sobre ese tópico, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues además de que no acreditó que el tránsito por el predio de su contraparte fuera la única vía de acceso al inmueble de su propiedad, la historia clínica aportada solo da cuenta que padece de artrosis en ambas rodillas con mayor incidencia en la derecha, padecimiento por el que ha recibido la atención y el tratamiento médico prescrito por los galenos. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00