CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45088 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16112-2016 Radicación 45088 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 70001310500120140039800.
I.
ANTECEDENTES ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ propende por el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «RESPETO POR EL PRECEDENTE», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. En respaldo de su petitum, el promotor indica que nació el 5 de mayo de 1944; que actualmente tiene 72 años de edad y que cotizó un total de 828,55 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales 650,85 fueron aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social, 23,42 al Fondo Territorial de Pensiones y 154,28 a Colpensiones, estas últimas en calidad de trabajador independiente.
Informa que el 15 de mayo de 2014, elevó una solicitud a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez, de la cual no obtuvo respuesta, por lo que demandó a dicha entidad, con miras a obtener la prestación económica en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asegura que el juicio fue definido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, que en sentencia de 9 de julio de 2015 ordenó a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez en cuantía de $496.900, a partir del 1° de octubre de 2009.
Afirma que a causa del recurso de apelación que Colpensiones interpuso contra el fallo mencionado, el 25 de julio de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó, por considerar que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para una Pensión de Vejez, sumando tiempos públicos y privados».
Cuestiona lo resuelto por el Colegiado en cita porque según su historia laboral cotizó 652 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, entre el 5 de mayo de 1984 y el 5 de mayo de 2004, los cuales aportó a Cajanal cuando su empleador era el Departamento de Sucre. Añade que el criterio del Tribunal de Sincelejo, según el cual no pueden sumarse tiempos públicos con privados, contradice el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T–470/2002, T–806/2004, T-174/2008, T–090/2009, T–100/2012 y SU–769/2014 y, por esa razón, asegura que «el recurso de casación resulta ineficaz, por cuanto hoy por hoy, (…) la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es totalmente contraria a la de la Corte Constitucional», además que este tardaría aproximadamente 7 años en resolverse, lo que torna inútil dicho mecanismo, dada la urgencia con la que requiere la prestación económica para subsistir, pues padece de diabetes mellitus, obesidad mórbida, « artralgias» y carece de los recursos necesarios para tratarlas.
Afincado en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que confirme la sentencia que el 9 de julio de 2015 dictó el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y, por consiguiente, que le reconozca una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo pidió declarar improcedente la tutela, por no venir acreditada la vía de hecho que se alega.
Por su parte, Colpensiones y el Tribunal Superior de Sincelejo presentaron un informe procesal y pidieron denegar el resguardo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo descartó por considerar que «resulta ineficaz, por cuanto hoy por hoy, su resolución tarda siete (7) años y además, la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es totalmente contraria a la de la Corte Constitucional», asertos que no justifican la inactividad del petente y que no se tienen como válidos para desechar la utilización de la vía extraordinaria, pues no es factible predecir, como lo intentó el gestor, el sentido de la decisión que se adoptaría en su caso y aun así, ello no es óbice para intentar el mecanismo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez en forma retroactiva, con reajustes e incrementos de ley y con los respectivos intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se aprecia entonces, que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento, toda vez que el mismo tutelante fue responsable de que la sentencia de 25 de julio de 2016 quedara en firme, cuando guardó silencio desde el momento de su emisión y hasta nuestros días, lo que permite inferir que estuvo conforme con su sentido.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de quien invoca el amparo, este deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Lo anterior genera un efecto oclusivo para el juez constitucional, quien no puede interferir la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición. No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala la sentencia objeto de reproche, solo por el hecho de que el accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley, que en el caso de autos fueron desaprovechados.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10