Micelio
STL16111-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95643 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16111-2021 Radicación n.° 95643 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena de Indias, dentro de la acción de tutela que promovió ROBERTO LUIS MORENO GRAU contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la impugnante, en relación con el proceso con radicación nº 13001310500620170050700.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; que por sentencia de 23 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, que el Tribunal por sentencia de 30 de octubre de 2020, revocó y, en su lugar, condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, previa desafiliación del sistema general de pensiones, hecho que aduce, aconteció el 30 de noviembre de esa misma anualidad.

Afirmó que pese a lo anterior, Colpensiones no ha expedido el acto administrativo tendiente a dar cumplimiento al fallo y mucho menos lo ha ingresado en nómina de pensionados. Precisó que ante tal situación inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario, trámite en el que por auto notificado el 1 de junio de 2021 el juzgado «se abstuvo de librar mandamiento de pago porque no se había acreditado la desafiliación»; que su abogado presentó recurso de reposición, aportando la respectiva evidencia de tal acto y que desde el 3 de junio de 2021 que el juzgado corrió traslado a Colpensiones del mentado mecanismo no ha resuelto.

Puso de manifiesto que es un adulto de 67 años; que sufre de diabetes e hipertensión y que la tardanza tanto del juzgado como de Colpensiones le está afectado la posibilidad de disfrutar de su pensión por la que luchó toda su vida. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado que se pronuncie sobre el recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver.

Y a Colpensiones, que «adelante todas las diligencias necesarias para proceder con el reconocimiento de la pensión de la pensión de vejez […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2021, la Sala Laboral de Tribual Superior Cartagena asumió su conocimiento y ordenó notificar a las convocadas, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Colpensiones frente a la pretensión dirigida a esa entidad, manifestó que una vez validada la base de datos y aplicativos, se puedo establecer que «no se encuentra petición alguna presentada por el señor ROBERTO LUIS MORENO GRAU referente a la reclamación de cumplimiento de sentencia judicial» y que en el expediente de tutela no reposaba medio de prueba que controvirtiera tal hecho, por lo que solicitó que se declarara improcedente la tutela, teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para obtener el resultado querido por el accionante.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, luego se hacer una síntesis de las distintas actuaciones surtidas en el proceso ordinario como en el ejecutivo, manifestó que en vista de que el disfrute del derecho pensional reconocido al demandante estaba condicionado a la desafiliación efectiva del sistema, afirmó que ciertamente por auto de 24 de mayo de 2021, se obtuvo de librar orden de apremio ante el no cumplimiento de la referida condición; que contra ese proveído el apoderado del accionante formuló recurso de reposición, el cual, desató por proveído de 24 de septiembre del año que avanza así:

PRIMERO: NO REPONER el proveído del 24 de mayo de 2021.

SEGUNDO. PROFERIR MANDAMIENTO de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de ROBERTO LUIS MORENO GRAU C.C.No. 12.537.957, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Nit.No.9003360047, por la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON 88/CVS ($9.179.711,88), más las mesadas pensionales que se sigan causando a partir del 1 de septiembre del 2021, hasta su inclusión en nómina, deduciéndo el 8% en salud, a razón de 13 mesadas por año en cuantía del SMLMV.

TERCERO. ORDENAR a la demanda pagar al demandante intereses legales establecidos en el artículo 1.617 del Código Civil Colombiano, del 6% anual sobre el valor por el cual se profirió mandamiento de pago, a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

CUARTO. NOTIFICAR a la demandada del presente auto por estado, en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS, como lo dispone el inciso 3 del artículo 306 del CGP en los términos del artículo 41 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio del 2020.

QUINTO. NOTIFICAR al MINISTERIO PÚBLICO Y A LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Por secretaría procédase en consecuencia.

SEXTO. SOLICITAR a la parte demandante proceda en los términos del artículo 101 del CPTSS, bajo la gravedad de juramento en cuanto a los bienes sobre los cuales solicita medida cautelar”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, decidió:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados por la parte accionante ROBERTO MORENO GRAU contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por ROBERTO MORENO GRAU, en contra de COLPENSIONES, para que dentro del término de cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, incluya en nómina de pensionados al mencionado accionante, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 30 de octubre de 2020, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor.

Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social y dignidad humana de la demandante. Lo anterior con fundamento en que si bien se ha dicho, jurisprudencialmente, que para el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por regla general la acción de tutela resulta improcedente cuando no se han agotado todos los mecanismos principales y ordinarios existentes frente a lo que se persigue y que el caso sub lite estaba en curso el proceso ejecutivo, por lo que en principio resultaría improcedente la acción, también lo era que la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital.

Así, en caso de que se requiriera el pago efectivo de la pensión, resultaba procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecutara, lo que se traducía en « ordenar la inclusión en nómina», con el fin de garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la misma. Seguidamente se refirió a la sentencia CC T-426 -2018, en la que el alto tribunal explicó la configuración de algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional atendiendo i) el estado de salud del solicitante;

(ii) la edad del peticionario;(iii) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (iv) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (v) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.

De igual forma, que la misma jurisprudencia sobre el cumplimiento de sentencias que dispongan una obligación de dar y hacer como en este caso y la inclusión en nómina de pensionados para el pago de la pensión, ha establecido que es necesario que se verifique la afectación del mínimo vital y ello procede cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor.

Bajo la anterior línea jurisprudencial precisó que el caso concreto el accionante cumplía los requisitos para hacerse merecedor de amparo constitucional deprecado, pero de forma transitoria, esto es, « la orden de inclusión en nómina de pensionados y cumplimiento de la sentencia judicial que reconoció la pensión de vejez en su favor », pues, si bien no se trataba de una persona de la tercera edad ya que, en la actualidad contaba con 67 años y no dependía de otra para sus necesidades primarias, lo cierto era que «padec[í]a de hipertensión y diabetes, la cual presenta[ba] complicación, ya que e[ra] insulinodependiente y esta diagnosticado con PIE DIABÉTICO ULCERA CRÓNICA SOBREINFECTADA, como así se observa del pantallazo de la historia clínica y la orden de entrega de medicamentos ».

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión Colpensiones la impugnó, insistiendo en que al no existir la solicitud de cumplimento del fallo por parte del accionante, en los términos del artículo 192 del C.P.A no era posible endilgársele una conducta omisiva a esa entidad. Aseguró que al resolverse de fondo las pretensiones por el juez constitucional, se invalidaba la órbita del juez ordinario y excedía su competencia, en la medida que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior solicitó que se revoque el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

En el presente asunto, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena como mecanismo transitorio amparó ordenándole a Colpensiones la inclusión en nómina del accionante, movido básicamente por las patologías que padece, decisión que no comparte Colpensiones, alegado que ante esa entidad « no se [encontró] petición alguna presentada por el señor ROBERTO LUIS MORENO GRAU referente a la reclamación de cumplimiento de sentencia judicial».

Pues bien, aun cuando es cierto que el accionante no ha solicitado ante Colpensiones el cumplimiento de fallo, pues tal hecho no se demostró en el presente trámite, no es menos cierto que de la revisión del asunto se evidencia el peligro inminente de sus derechos fundamentales al no poder acceder efectivamente al derecho pensional reconocido, situación que se agrava puesto que al analizar la historia clínica allegada, con fecha de expedición el 9 de septiembre de 2021, se evidencia que el promotor de la acción padece de « HIPERTENSION ARTERIAL - DIABETES MELLITUS - NEUROPATIA DIABETICA - HIPOACUSIA.

MARCADA., PIE DIABETICO, ULCERA CRONICA PIE DERECHO […] PIE DIABETICO ULCERA CRONICA PIE DERECHO SOBREINFECTADA», es decir, que merece una protección constitucional inmediata. En observancia de lo anterior, y un aun cuando está en trámite el proceso ejecutivo, medido idóneo para alcanzar su objetivo, nada impide dadas las condiciones de salud del accionante, que Colpensiones expida el acto administrativo donde lo incluyera en nómina ante el hecho cierto e indiscutible del derecho pensional reconocido, sin que tenga que esperar el accionante a la terminación de la ejecución para acceder a la pensión. Al efecto, esta Sala en sentencia CSJ STL4264-2021 explicó: […] al juez constitucional le corresponde estudiar cada caso particular con el fin de verificar si el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es tan evidente que se haga necesario decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso y ello tiene cabida cuando, se torna desproporcionado exigirle al interesado que soporte la duración de aquel trámite.

En las condiciones anotadas, esta Sala prohíja la determinación de juez constitucional a quo de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en aras de salvaguardar las garantías constitucionales principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana, pues así lo ha reiterado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC T-426- 2018, al precisar que: El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.

Por tanto, se genera afectación a tales derechos cuando las administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la nómina de pensionados. Con lo que viene de decirse queda derruido el argumento de Colpensiones en cuanto que el demandante no demostró un perjuicio irremediable e inminente, pues olvida que este debe ser cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, y en este caso que más que las condiciones de salud graves que experimenta el accionante.

En ese orden, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de precisar que la inclusión de Moreno Grau en la nómina de pensionados de Colpensiones deberá ser de forma definitiva y no transitoria como lo sostuvo el Tribunal en la parte motiva de la citada providencia. Además, que para el cobro del retroactivo pensional respectivo, el actor deberá continuar el proceso de ejecución al que se hizo alusión en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior der Cartagena el 13 de octubre de 2021, en el sentido de precisar que la inclusión de MORENO GRAU en la nómina de pensionados de Colpensiones será de forma definitiva y no transitoria. Y que para efectos del cobro del retroactivo pensional correspondiente deberá continuar por la vía ejecutiva ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00