CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16111-2016 Radicación n.° 69741 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LILIA JUDITH CUEVAS DUEÑAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y CINCO y CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Lilia Judith Cuevas Dueñas, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. De los documentos aportados y lo narrado por la accionante, se tiene que el 10 de noviembre de 1983 adquirió un crédito de vivienda por valor de $2.928.000, a una tasa de interés de UPAC más 6,5% efectivo anual con el fin de financiar la adquisición de una vivienda; que el 22 de noviembre de 1994 fue ampliado el crédito con el fin de remodelar su apartamento, por una suma de $23.889.700 equivalente a 3.822,1074 UPAC, con un incremento de la tasa de interés que desconoció el artículo 4 de la Resolución 19 de 1991 del Banco de la República, según el cual la tasa de remuneración de los créditos en UPAC debía permanecer invariable durante la vigencia el crédito.
Señaló la actora que Davivienda S.A. reportó un alivio de $10.594.364,66 y un saldo de capital de UVR 550.100,9828, equivalente a $56.838.413,90; que el crédito estaba en mora al 31 de diciembre de 1999, razón por la cual debía ser objeto de reliquidación y reestructuración. Indicó que el 21 de febrero de 2005, Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva; que el 8 de abril de 2005 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por un capital insoluto representado en UVR 505.913,9105 y UVR 700.923,5800 por cuotas causadas y no pagadas, lo que totalizaba UVR 1.206.837,4902; que ello demostraba que no había sido aplicado el alivio y la capitalización de los intereses.
Afirmó que presentó incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, por no haberse realizado la reestructuración del crédito prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; que la petición había sido resuelta en forma desfavorable y que hasta el momento el inmueble no había sido rematado.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
Davivienda S.A. pidió que se desestimara la acción de tutela, luego de señalar que las autoridades judiciales habían proferido sus decisiones conforme a la ley; por otra parte, informó que el 13 de enero de 2015 se había aceptado la cesión de la obligación a favor de Inverfondo S.A. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la petición de nulidad del proceso no tenía sustento fáctico ni jurídico, porque al crédito se le había aplicado el alivio de $13.160.503,70, sin que la parte demandada hubiera demostrado algún error en esa particular actuación y que, al formular las excepciones, no había alegado el incumplimiento de la reestructuración; por otra parte, señaló que la solicitud de nulidad había sido rechazada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, decisión que no era susceptible de alzada, por lo que la acción de tutela era improcedente.
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil consideró que no había lugar a conceder la protección solicitada, al advertir que en el caso expuesto no era aplicable la figura de la reestructuración, fundamentalmente, porque el crédito por el cual se había ordenado seguir adelante la ejecución, no estaba destinado a la financiación de la vivienda, sino a su remodelación, en tal sentido, puntualizó que: ( ) la decisión del sentenciador tutelado de rechazar la nulidad de la actuación, no vulnera las garantías fundamentales invocadas por la promotora de la queja, porque su crédito no tenía como destinación la adquisición de vivienda y por ende, no le eran aplicables las exigencias previstas en la Ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destinadas a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna ( ) III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; para tal efecto, señaló que el valor del crédito para remodelación fue adicionado al saldo del capital para la adquisición de vivienda, que: Así las cosas, al haber el banco amalgamado, juntado, acumulado los dos préstamos a la financiación de la vivienda, se abre paso a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 40 de la ley 546 de 1999 en lo que se refiere a: Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podré (sic) efectuarse sobre todos ellos.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene al juez de ejecución que declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, por no haberse observado el requisito de reestructuración del crédito. Sin embargo, estima la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en este caso no procede la aplicación de las reglas que rigen la ejecución de los créditos de vivienda en virtud de la Ley 546 de 1999.
En efecto, según la postura sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-881 de 2013, acogida por esta Corporación, la reestructuración opera para los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda a largo plazo y que se hubieren pactado en UPAC con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, en la sentencia STC12554-2016, 7 sep. 2016, entre otras, se reiteró el criterio sobre los presupuestos que deben satisfacerse para conceder el amparo, en los siguientes términos: ( ) cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso de manera diligente.
(Subraya fuera de texto) Así, que en la Sentencia SU-813 se estableció: Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.
(Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). (Énfasis original) De igual forma, esta Corporación ha hecho énfasis en que las anteriores reglas no operan cuando se trate de ejecuciones que tuvieron como causa créditos distintos a la adquisición de vivienda, como puede observarse en las providencias STC2170-2016, 25 feb. 2016 y STC11063-2015, 20 ag. 2015, en las que acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional que sobre el particular, expuso: ( ) Este mismo Tribunal ha enfatizado, en las sentencias T-105 y T-1225 de 2005 y SU-813 de 2007, que acciones de tutela presentadas por la negativa de los jueces civiles a suspender y dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que perseguían el pago de obligaciones distintas a las originadas en créditos de vivienda a largo plazo pactadas en UPAC resultan improcedentes por carecer del criterio general de relevancia constitucional.
En efecto, en dichas providencias la Corte concluyó que aquellas hipótesis, a diferencia de las relacionadas con créditos de vivienda, “no reúnen las condiciones que la Ley 546 de 1999 exigía para su terminación” y en consecuencia, la decisión de continuar la ejecución forzada no vulnera el derecho al debido proceso. En estos específicos casos constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela que la controversia gire en torno a créditos destinados a la financiación de vivienda, porque es en aquellos en donde la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 puede comprometer intereses de rango constitucional de los peticionarios.
( ) (Énfasis original) Bajo tales parámetros, la petición de la accionante resulta improcedente, puesto que, como ella misma lo planteó, el segundo crédito fue destinado a remodelar el inmueble, supuesto que no puede confundirse con su adquisición, situación que excluye la aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia relativa a la exigencia de la reestructuración de la obligación. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2