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STL16110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95619 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16110-2021 Radicación n.° 95619 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETZI MANUELA AREYANES BERMÚDEZ, aduciendo la calidad de representante de INES AMINTA THORNE DE CASTILLO, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a la Fiduprevisora SA en calidad de vocera de FONECA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida y protección reforzada de la tercera edad de la señora Inés Aminta Torne de Castillo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en razón del proceso ejecutivo surtido a continuación del proceso ordinario laboral 08001310501320120005700, promovido por la señora Torne de Castillo contra Electricaribe SA.

En sustento, indicó que presentó la demanda ordinaria laboral atrás referida en calidad de apoderada judicial de la demandante, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del cónyuge fallecido de su poderdante; las pretensiones fueron despachadas de manera favorable por sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad y ratificada en sede de casación. En virtud de lo anterior, en diciembre de 2019 la demandada consignó los dineros de la condena en el Banco Agrario.

Señaló que ha solicitado al Juzgado accionado en varias ocasiones la entrega del título judicial, no obstante, por auto de 25 de febrero del presente año, el Juzgado ordenó la devolución del título, en contra de la referida providencia, interpuso recurso de reposición que aún no había sido resuelto. En consecuencia, pidió « ordenar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, abstenerse de tomar medidas que entorpezcan el acceso a los derechos fundamentales y en su lugar ordene la entrega de los títulos consignados en favor de INES AMINTA TORNE DE CASTILLO en el Banco Agrario […].» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, vinculó a la Fiduprevisora SA en calidad de vocera de FONECA, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Fiduprevisora, informó que cumplió con la orden de tutela proferida, por cuanto, incluyó en nómina a la demandante el 1º de diciembre de 2019 y consignó el retroactivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 15 de octubre de 2021 declaró improcedente la protección invocada, en razón a que la accionante no ostenta legitimación en la causa para el trámite constitucional, invocando el art. 10 del Decreto 2591, pues dicha legitimidad recae en el vulnerado o amenazado en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a través de apoderado o por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover la acción, para lo cual dijo: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que crea que sus derechos básicos han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. De esta forma, la acción de tutela se puede presentar directamente por el afectado, mediante representante o apoderado y mediante agencia oficiosa. Acotó que, revisado el escrito de tutela, advirtió que Betzi Manuela Areyanes Bermúdez presentó la acción de tutela en nombre propio, según lo narró en el hecho 9 de su escrito tuitivo, sin embargo, en el proceso que generó la controversia, la demandante es Inés Aminta Torne de Castillo, es decir, que la citada abogada no es parte en el proceso, de modo que a ella no se le puede estar vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de igual manera, no observó en el expediente poder otorgado por la señora Torne de Castillo a la profesional del derecho para interponer la presente acción constitucional y el poder otorgado para las instancias ordinarias, no suplía el apoderamiento especial para ejercer la acción constitucional de amparo, máxime, cuando en el escrito de tutela no se adujo que la legitimada estuviere afectada para actuar de manera directa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, quien se dijo representante de la accionante la impugnó, argumentando que no le asiste razón al a-quo, por cuanto no está actuando en nombre propio, sino en calidad de apoderada judicial de Ines Aminta Thorne de Castillo, a quien ha venido representado en el proceso ordinario laboral, por lo que manifestó que continúa siendo su apoderada hasta satisfacer las obligaciones adquiridas en el mandato.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe precisarse, que el objeto de estudio y análisis de la impugnación esta circunscrito a la determinación de la legitimación en la causa de la accionante quien aduce calidad de apoderada para dicho fin, no obstante, como así lo advirtió la primera instancia no obra en el expediente poder especial conferido por Inés Aminta Thorne de Castillo para representarla en el presente trámite constitucional.

Al respecto, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se advierte, que no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario, y como así la misma accionante lo manifestó es la apoderada de la parte allí demandante.

En ese sentido, no puede entenderse que la promotora tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de la allí demandante, quién sí tendría dicha legitimación. Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00