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STL16110-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69659 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16110-2016 Radicación n.° 69659 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por LUCÍA ASCIONE SILVA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Lucía Ascione Silva presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna, así como los principios de favorabilidad laboral y pensional y «preexistencia de la ley». Afirmó que había cotizado 331 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que el 22 de junio de 1995 solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; que el 18 de noviembre de 2014 solicitó a la AFP Porvenir S.A. la devolución de saldos por haber cumplido 58 años de edad y porque su capital no era suficiente para financiar una pensión de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el 26 de enero de 2015, la AFP Porvenir S.A. le manifestó que tenía derecho a la entrega de los recursos de su cuenta de ahorro pensional, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional; que el 31 de marzo de ese mismo año, se le giró la suma de $16.234.740 por concepto de devolución de saldos; que, no obstante, había quedado pendiente el bono pensional a cargo de la Nación y de Colpensiones; que la fecha máxima de pago del bono se había cumplido el 10 de julio de 2016, sin que le hubiere sido reconocido.

Sostuvo que el 12 de septiembre de 2016 la AFP Porvenir le había confirmado que para el 26 de enero de 2015, no cumplía los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda había rechazado la solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional, decisión que vulneraba su derecho al debido proceso y desconocía lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, respecto a la edad exigible para acceder a la devolución de saldos.

Agregó que tenía 60 años de edad, razón por la cual no podía someterse a un proceso ordinario o administrativo para reclamar el derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que (i) se ordenara a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda reconocer y pagar el bono pensional; y (ii) se ordenara a la AFP Porvenir S.A. efectuar la devolución de saldos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda sostuvo que la accionante no tenía derecho a la devolución de saldos, debido a que para el 10 de julio de 2016, fecha en que se había causado la redención normal del bono pensional, tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, incluso en un valor superior al salario mínimo legal, de tal manera que el proceder de la AFP había sido equívoco y gravoso para la afiliada.

Informó que, a la fecha, la AFP Porvenir no había solicitado a la OBP la emisión y redención normal del bono pensional, sino que, al parecer, el 13 de marzo y 11 de junio de 2015, había intentado ingresar la solicitud de redención anticipada para otorgarle la devolución de saldos, peticiones que fueron rechazadas por el sistema, «por cuanto ello llevaría consigo el que renunciase a un derecho pensional, el cual como es de pleno conocimiento es de carácter “IRRENUNCIABLE”».

(Énfasis original). Sostuvo que, si se accediera a la pretensión elevada en la acción de tutela, esto es, a la devolución de saldos, se vulneraría el derecho a la seguridad social de la actora, pues contrario a ese pago único, la pensión de vejez tiene un carácter vitalicio que apareja la afiliación obligatoria al sistema de salud y, en tal sentido, prevalece sobre la precitada devolución de saldos.

Por último, indicó que no era procedente emitir el bono por vía de la acción de tutela y que era de competencia de la AFP solicitar previamente a la afiliada que le reintegrara el valor de la devolución de saldos, por ser parte del capital necesario para financiar la pensión de vejez. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la acción de tutela.

Manifestó que el 18 de noviembre de 2014, la señora Lucía Ascione Silva había solicitado la pensión de vejez; que luego del estudio correspondiente, se determinó que tenía derecho a la devolución de saldos porque no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y tampoco había cotizado las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, determinación que estaba sustentada en lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, indicó que había solicitado la emisión y redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos, pero esa petición fue cancelada por la OBP, bajo la causal «EL BENEFICIARIO TENDRÍA SALDO SUFICIENTE PARA UNA PENSIÓN EN EL RAIS A LA FECHA DE REDENCIÓN DEL BONO»; que, por tanto, el bono pensional se encontraba en liquidación a la espera de que la afiliada aportara la historia laboral oficial firmada para solicitar su emisión. Colpensiones, por su parte, señaló que la accionante no había radicado ninguna solicitud; en consecuencia, pidió que se declarara improcedente la tutela frente a la entidad.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que ninguna de las entidades accionadas había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que la AFP Porvenir S.A. ya había realizado el pago de la devolución de saldos de su cuenta individual, en tanto que, ni el Ministerio de Hacienda ni Colpensiones habían recibido solicitud alguna por parte de la tutelante.

Por otra parte, estimó que el argumento expuesto por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, relativo a que la accionante sí tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez debía ser resuelto por el juez natural; en ese mismo sentido, sostuvo que la acción de tutela no era procedente para ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional, pues para tal efecto existían otros mecanismos judiciales y, finalmente, que no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró que Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le estaban causando un perjuicio irremediable al no reconocerle el bono pensional al cual tenía derecho. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene el reconocimiento y pago del bono pensional, petición a la que se opone la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, tras sostener que la AFP Porvenir, de forma equivocada, había reconocido la devolución de saldos, pese a que para la fecha de redención normal del bono, la afiliada tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, prestación que era más favorable y que tenía carácter irrenunciable.

En ese orden, la OBP expresó que le correspondía a la AFP Porvenir requerir a la afiliada el reintegro del valor pagado por devolución de saldos y realizar la solicitud de emisión y redención del bono pensional. La AFP accionada, en contraposición al Ministerio, sostuvo que la devolución de saldos se ajustó a las disposiciones legales, dado que, para la fecha en que la afiliada había arribado a la edad de 57 años, no tenía el ahorro necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez, ni las semanas requeridas para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima.

En esos términos, estima la Sala que el mecanismo judicial adecuado e idóneo para definir el conflicto jurídico que se plantea es el proceso ordinario laboral, a través del cual, el juez natural, con audiencia de las partes involucradas, puede establecer si se cumplen los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pretensión. Además, tratándose del bono pensional, esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que la discusión que se genere frente a su reconocimiento y pago es ajena al ámbito de la acción de tutela, tal como se expresó en las sentencias STL7961-2015 y STL6031-2015, que a su vez, reiteraron el criterio expuso en CSJ SL, 13 de jun. de 2004.

Rad. 10831: ( ) Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales” ( ) Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10