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STL1611-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 52211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1611-2014 Radicación no 52211 Acta no 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante OLGA LÓPEZ DE PERDOMO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial accionada. Adujo que Nicolás Perdomo Perdomo presentó demanda en su contra y de Mauricio Delgado Perdomo, en la que reclamó que se le adjudique por prescripción extraordinaria de dominio el predio denominado Santo Domingo.

Explica que una vez adelantado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dictó sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, providencia que fue oportunamente recurrida, expresando como razones de su desacuerdo que el a quo le dio validez a unas ventas que no se encuentran acreditadas dentro del plenario, que la valoración de los testimonios no contó con la severidad y rigor requerida, y que se desestimaron las pruebas que allegó como demandada.

Agrega que el juez colegiado, en proveído del 11 de marzo de 2013, confirmó la providencia atacada, fundando su decisión en que las pruebas testimoniales acreditaban que el demandante ha fungido como poseedor del bien inmueble objeto de litigio por un periodo superior a los 20 años. Se duele la accionante de la decisión del ad quem, en la que estima se incurrió en vía de hecho por cuanto, por una parte, desconoció las pruebas con las que se acreditaba que el actor reconoció la posesión y dominio de los otros copropietarios sobre el bien objeto de disputa y, por otra, le dio total credibilidad a los testimonios de la parte demandante, pese a la vaguedad de los mismos y a que sus afirmaciones carecían de algún respaldo.

Por consiguiente, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad judicial accionada, para en su lugar declarar «prosperas las excepciones presentadas». 2. Mediante providencia calendada de 27 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección invocada al considerar que al interior del proceso que motivó la acción de amparo se está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial que consagra el ordenamiento legal, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder al amparo peticionado.

Al respecto adujo, después de hacer un recuento de las principales actuaciones, que «para el momento en que se presentó el amparo, y aún ahora, está por resolverse sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el codemandado Mauricio Delgado Perdomo frente al mismo fallo que aquí censura la accionante; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto, más aún cuando, por virtud del litisconsorcio necesario que detentan los demandados en el caso concreto, pues, no sólo se trata de declaración de pertenencia entre comuneros sino que el actor pretende la totalidad del predio objeto de demanda, dicha impugnación beneficiaria a la quejosa». 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 172 a 174, recurso en el que expuso que resultaba pertinente el uso de la acción constitucional a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales cuestionados, teniendo en cuenta que los argumentos y los límites del juez de tutela difieren, de manera ostensible, de las discusiones y el fin perseguido con el recurso extraordinario de casación. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el codemandado Mauricio Delgado Perdomo, tal como se manifestó en la providencia objeto de reproche, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado, corporación que deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en el litigio, por lo que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, máxime, si se tiene en cuenta, que a través de aquél recurso extraordinario podría obtenerse, eventualmente, la revocatoria de la decisión que se objeta mediante la queja constitucional, admitir lo contrario sería anticiparse a una decisión sobre el particular.

Por consiguiente, emerge, que no existe una decisión final sobre el asunto que cuestiona la aquí peticionaria, por cuanto la sentencia que declaró que pertenece en forma plena y absoluta el predio Santo Domingo al señor Nicolás Perdomo Perdomo aún no se encuentra en firme, y para la procedencia de la acción de tutela se requiere, entre otros presupuestos, la existencia de la actual violación o amenaza de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la concesión del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por OLGA LÓPEZ DE PERDOMO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8