Radicado n.° 93915 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16109-2021 Radicación n.° 95547 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BOLIVIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MERCADO y ELIDA MERCADO DE RODRÍGUEZ contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n.° 2019-00384.
I.
ANTECEDENTES Las convocantes formularon acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como medida encaminada a restablecerlos, solicitaron que se revocara el auto de 26 de julio de 2016, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante en el decurso cuestionado.
Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite excepcional, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Juan Carlos Álvarez Pérez presentó demanda de sucesión intestada de Humberto Álvarez Gallego (q.e.p.d.) contra Bolivia del Rosario Rodríguez Mercado y otros, para que, entre otras cosas, se ordenara al extremo pasivo la entrega de rentas y frutos percibidos de conformidad con el artículo 1063 del Código Civil y, como consecuencia, se decretara la elaboración de inventarios y avalúos.
Por auto de 25 de octubre de 2019, el despacho declaró abierto el proceso, ordenó el emplazamiento de quienes se consideraren con derecho a intervenir y reconoció al demandante como hijo del causante y, posteriormente, por auto de 21 de enero de 2020 aceptó que la demandada actuaba en calidad de cónyuge y en representación del menor J.F.A.R., hijo también del cujus.
En la audiencia de inventarios y avalúos, el Juzgado relacionó las partidas presentadas por el demandante, incluyéndose en la décima primera la « Estación de Gasolina La Sierra», por lo que el apoderado judicial de Bolivia Rodríguez, en particular, la objetó con fundamento en que esa propiedad no podía considerarse como parte de la sociedad conyugal conformada con el causante, pues pertenecía a su progenitora, Elida Mercado de Rodríguez.
Por auto de 15 de diciembre de 2020 el a quo excluyó la mencionada partida, así como la cuarta y la novena y aprobó el resto del inventario, decisión que fue apelada por el actor. Al desatar la alzada interpuesta, mediante proveído de 26 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso:
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la providencia emitida dentro de la diligencia llevada a cabo el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se ordenó excluir de los bienes que integran la masa social y consecuencialmente la sucesión de HUMBERTO ALVAREZ GALLEGO, la partida DECIMA PRIMERA del inventario y avalúo presentado por el apoderado judicial del demandante señor JUAN CALOS ALVAREZ PEREZ.
Como consecuencia de lo anterior, TERCERO: ORDENAR incluir en el inventario y avalúo, como bien social, que integra la masa social y consecuencialmente la sucesión de HUMBERTO ALVAREZ GALLEGO, el 50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta BOLIVIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ MERCADO, sobre el bien denominado Estación de Servicio La Sierra, ubicada en el Corregimiento María Angola del municipio de Valledupar- Cesar, relacionado como partida décimo primera.
Alegaron que el despacho judicial no permitió a la propietaria del inmueble ejercer el derecho de defensa dentro del proceso y que realizó una indebida valoración de las afirmaciones hechas en el interrogatorio de parte por Rodríguez Mercado, en las que se dejó claro que el derecho de dominio del establecimiento estaba en cabeza de su madre.
En ese sentido, la demandada adujo que en ningún momento ha pretendido figurar como dueña de la Estación de Servicio, pues solo ha ejercido ocasionalmente funciones de administradora, junto con su hermano. Por último, explicaron las razones por la que consideraban que en este caso se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción contra providencia judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 4 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo y corrió traslado al encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso judicial en comento, para los mismos efectos.
Durante el término concedido, el Tribunal Superior de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción, esencialmente, porque «la referida accionante Élida Mercado, no tiene la calidad como para ser vinculada al sucesorio del de cujus […] por lo que, contrario a lo afirmado, no se hacía necesaria su comparecencia, y de sentirse perjudicada con la decisión adoptada y si así lo desea, ha de poder ejercer sus derechos en la oportunidad que dispone el artículo 309 del Código General del Proceso, mas no a través de la acción constitucional».
De otra parte, en lo que respecta a la demandada, defendió la determinación que adoptó en tanto que, «se hizo un estudio juicioso del caso, efectuando precisamente un análisis al material probatorio recaudado, tanto documental como testimonial, explicando que al ser valorado en su conjunto, se llega a la conclusión de incluir en el inventario y avalúo, como bien social, que integra la masa social […] el 50% de los derechos derivados de la posesión que ostenta […] sobre el bien (…)».
A su turno, el demandante dentro del litigio pidió que se denegara el amparo, por cuanto las autoridades judiciales no vulneraron las garantías superiores aducidas y «(…) tanto la señora Elida Mercado de Rodríguez, madre de la señora Bolivia del Rosario Rodríguez, quien es cónyuge del causante […] carecen de legitimidad en la causa para impetrar esta acción de tutela en el entendido de que una hace parte de la sociedad conyugal y la otra es un tercero que no t[enía] vinculación con el respectivo proceso».
Surtido el trámite pertinente, la homóloga Sala de Casación Civil profirió fallo de 3 de junio de 2021, por medio del cual negó la protección rogada. Para respaldar tal determinación, el a quo constitucional señaló que, respecto a Elida Mercado de Rodríguez, no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no acreditó haber solicitado al juzgado de la causa su reconocimiento como tercero con interés con respaldo en la afectación que predica de los derechos que alega tener respecto del inmueble denominado «Estación de Servicio La Sierra», incluido en el inventario como parte de la masa social de la sucesión de Humberto Álvarez Gallego y, además, conservaba la posibilidad de oponerse a la eventual diligencia de embargo y secuestro.
De otro lado, en cuanto a la posible conculcación de derechos a la parte pasiva dentro del mencionado litigio, explicó que en el auto proferido por el juez plural no se observaba un error notorio que permitiera la intervención constitucional y que lo perseguido por Rodríguez Mercado era imponer su interpretación de las pruebas obrantes en el plenario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, las tutelantes manifestaron que el a quo constitucional desconoció la sentencia T-494 de 1992 e insistieron la petición de amparo solicitada, ya que el proceso se encontraba próximo a la etapa de partición. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el presente asunto debe precisarse que las accionantes formularon este mecanismo tuitivo porque consideraron que el Tribunal Superior de Valledupar quebrantó sus garantías superiores al proferir el auto de 26 de julio de 2020, por medio del cual revocó el numeral 3 de la decisión de primera instancia para, en su lugar, incluir en el inventario y avalúo «el 50% de los derechos derivados de la posesión» que ostentaba la demandada, sobre el bien denominado Estación de Servicio La Sierra pues, a juicio de las tutelantes i. Se le cercenó a Elida Mercado la oportunidad de oponerse a la masa social de bienes que se determinó debían integrar la sucesión de Humberto Álvarez Gallego (q.e.p.d.) y ii.
Se realizó una indebida valoración probatoria. En aras de resolver lo correspondiente al primer aspecto señalado, resulta imperioso recordar que el carácter supletorio o residual de la acción de tutela obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, se advierte que, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, Elida Mercado de Rodríguez no elevó ninguna solicitud dentro del proceso objeto del debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que tenía derecho a intervenir en el pleito de sucesión, en virtud del inmueble que aduce es de su propiedad y fue incluido dentro del avalúo, la accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional.
Adicionalmente, la tutelante tiene a su alcance la oposición a la entrega del bien, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, de manera que su comportamiento es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, la parte tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Por otra parte, quien funge como demandada dentro del decurso manifestó que en el auto de 26 de julio de 2021 se realizó una indebida valoración de las pruebas practicadas, particularmente, alegó que el ad quem no tuvo en cuenta las afirmaciones por ella realizadas en el interrogatorio de parte, lo que conllevó a que el referido bien fuera involucrado en la masa sucesoral, no obstante, esta Corporación advierte que se trató de una decisión razonable, coherente y compatible con el ordenamiento jurídico, que no puede reputarse lesiva de las prerrogativas de raigambre constitucional que se invocan.
En efecto, nótese que el Tribunal explicó que para demostrar la propiedad de un inmueble era necesaria la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad donde estuviere ubicado, mientras que la posesión predicada sobre el establecimiento de comercio «La Sierra», en su criterio, «se encontraba demostrada a través de la prueba documental y testimonial que da[ban] cuenta de los actos posesorios con ánimo de señor y dueños por parte de Bolivia Rodríguez […], por tanto se torna[ba] indispensable su inclusión dentro de los haberes de la causa mortuoria».
En ese sentido, se refirió al artículo 501 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la legitimación del cónyuge supérstite para presentar objeción y exclusión al inventario, para luego examinar los elementos de convicción allegados y practicados (interrogatorio de parte y testimonios), de los cuales realizó la labor intelectiva que, en lo que aquí interesa, se transcribe a continuación: […] el declarante Henry Manuel Rodríguez Moscote, quien informa ser primo de Bolivia Rodríguez […] manifiesta que estuvo laborando en la estación de servicio la sierra e identifica como propietarios de la misma tanto a Alfredo [padre de la demandada] como a Bolivia, en razón a que fueron ellos quienes lo contrataron para hacer una obra en dicho lugar, y fue Bolivia quien le hizo el pago por el trabajo realizado.
Por su parte Iván, hermano del causante, deja entrever en su declaración, actos posesorios provenientes de Humberto, Manuel y Bolivia, pues asegura que ésta ultima era quien manejaba los dineros producidos por el funcionamiento de ambas bombas, lo cual se concatena con la exposición realizada por la propia Bolivia, quien además, acepta haber firmado el contrato de compra venta en el cual Elida manifiesta venderle el establecimiento de comercio, junto con la entrega de la posición efectiva del mismo, documento que ha de presumiese autentico a voces de lo preceptuado en el artículo 244 CGP antes 252 CPC.
Y si bien el testigo asegura que fue su propio hermano Humberto (qepd) quien le informó en el año 2019, que poseía la estación de servicio, ello no quiere decir, como lo dejó ver el Juzgado, que su declaración tenga mayor credibilidad por el hecho que la autenticación de la promesa de venta del inmueble realizada por Elida a Bolivia, se hubiere realizado solamente hasta el año 2020, por cuanto el mismo juez advierte que no es posible identificar la fecha de suscripción de tal documento y que no resultó establecida.
Con todo lo anterior y si bien es cierto, se tiene que las diferentes atestaciones dan cuenta de una posesión compartida por parte de Bolivia, ya sea con quien fue su cónyuge o con su hermano, lo cierto es que los testigos de mayor credibilidad, coinciden en situarla en calidad de poseedora de un 50% de la estación de servicio L a Sierra, con ánimo de señora y dueña, lo cual se concatena con la documental allegada y si bien existe certificaciones -ya relacionadas con anterioridad- que sitúan a Elida Mercado de Rodríguez como propietaria inscrita del establecimiento de comercio.
Ello no es óbice para que no puedan surgir actos posesorios que la ley reconoce como tal y que fueron acreditados dentro de la actuación, por lo que se trata de un derecho susceptible de ser inventariado […]tal y como lo ha decantado la jurisprudencia [STC20679-2017 MP. Armando Tolosa Villabona] Bajo ese contexto, concluyó que el Juzgado Tercero de Familia no hizo una valoración detallada de cada una de las declaraciones recibidas en el proceso, ni las examinó en su conjunto, por lo que revocó lo decidido e incluyó el 50% de los derechos derivados de la posesión ejercida por la demandada sobre el mencionado bien.
Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la decisión apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Conviene destacar que al analizar lo sucedido, se colige con facilidad que lo pretendido por la parte interesada es imponer su posición sobre supuesta irregularidad cometida en el proceso civil, sin embargo, lo que se detenta en el asunto es que el Tribunal, a la luz de los reparos que edificaron el recurso de apelación interpuesto por el demandante, elaboró un estudio armonioso de todos los testigos y de lo rendido en el interrogatorio de parte, resolución que no puede calificarse como una interpretación caprichosa y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores.
Amén de lo anterior, no acreditó el apoderado de los accionantes que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. Así las cosas, esta Sala comparte plenamente las reflexiones y conclusiones a las que arribó el a quo constitucional, de modo que el proveído impugnado se confirmará en su integridad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00