PAGE Radicación n.° 69615 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16109-2016 Radicación n.° 69615 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela formulada por BRAYAN YESID MENESES VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, QUINTA BRIGADA, DISTRITO MILITAR No. 32, y BATALLÓN DE INGENIEROS No. 30 CR.
JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA DE PAMPLONA. I.
ANTECEDENTES El señor Brayan Yesid Meneses Vargas presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. Refirió que el 5 de enero de 2016 fue incorporado al Ejército Nacional como soldado bachiller; que practicados los exámenes médicos se determinó que era apto para prestar el servicio militar obligatorio; que fue trasladado al Batallón Coronel Luciano de Huyar, donde se negó a suscribir un documento en el que se comprometía a prestar el servicio por 24 meses.
Aseguró que, luego de que nuevamente fuera declarado apto para el servicio, fue trasladado al Batallón de Ingenieros nº 30 “Cr. José Alberto Salazar Arana”; que sufrió hipotermia y un cuadro grave de amigdalitis; que recibió atención en Sanidad Militar y después de firmar el acta de buen trato, fue enviado a su residencia. Afirmó que el 5 de febrero de 2016 fue llevado a la clínica Guane de Floridablanca y días después al Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde le diagnosticaron «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR Y TRASTORNO PSICÓTICO»; que el Ejército Nacional no le continuó prestando el servicio médico, ni realizó la Junta Médico Laboral.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Ejército Nacional suministrarle el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su estado de salud; brindarle capacitación; pagarle una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal; convocar a la Junta Médico Laboral; y, finalmente, compulsar copias a los entes de vigilancia y control.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la parte accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Regional Militar de Bucaramanga.
La Dirección General de Sanidad Militar, la Segunda División y la Quinta Brigada del Ejército Nacional solicitaron su desvinculación por no ser competentes para definir la situación de sanidad del accionante. Las demás entidades accionadas y vinculadas, dentro del término de traslado, guardaron silencio. Mediante providencia del 21 de septiembre de 2016, el Tribunal concedió el amparo.
Como consecuencia de ello, en primer lugar, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y a los directores de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional que, en el término de 48 horas, asumieran la atención integral de salud del accionante en relación con la patología de trastorno afectivo bipolar, sin perjuicio de la valoración que deberían realizar las accionadas, dentro del mismo término. En segundo lugar, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Regional Militar que realizaran la Junta Médico Laboral provisional o definitiva, según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.
Para arribar a esa decisión, consideró que las accionadas no habían controvertido los hechos planteados por el accionante, según los cuales había sido trasladado a tres unidades entre el 5 de enero y el 5 de febrero de 2016, ni que la afectación de su salud se hubiese producido en ese interregno; que, en ese orden, requería atención por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como la valoración médica prevista en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión. Señaló que la competencia para prestar servicios médicos asistenciales y convocar a la Junta Médico Laboral, en caso de que fuera procedente, recaía en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por otra parte, manifestó que en lo que concernía a esa dependencia, había cumplido con activar los servicios médicos a favor del actor por un término de 90 días, el cual podía ser renovado según la información que al respecto le suministrara la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Con base en lo anterior, pidió que se dispusiera su desvinculación de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el señor Brayan Yesid Meneses Vargas solicita que se ordene la continuación de la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección que padece y la práctica de la junta médico laboral.
Al respecto, la Sala considera que la convocatoria de la precitada junta es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad cuando se presenten los eventos contemplados en los artículos 3 y 4 del Decreto 1796 de 2000, cuyo propósito es determinar la permanencia, la posibilidad de recuperación o el retiro del personal de la institución, entre otros fines.
Acompasado con lo anterior, la valoración médica de quienes pertenecieron a las Fuerzas Militares es la que permite determinar si la lesión o la enfermedad se produjo durante la prestación del servicio militar y su imputabilidad al mismo, en aras de establecer si procede su afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En el presente caso, el actor aportó el acta de buen trato, suscrita el 5 de febrero de 2016 por el Comandante (E) del Batallón de Ingenieros No. 30, en la que señaló: ( ) se procede a adelantar acta que hace constar que El ciudadano: MENESES VARGAS BRAYAN YESID CC 1.098.800.782 de BUCARAMANGA SANTANDER No puede prestar su servicio militar ya que tiene problemas médicos.
En la presente se hace constancia que (sic) el tiempo de estadía en el batallón dando fe que no fue sometido a ningún tipo de maltrato, físico, verbal, tortura o abuso por parte de los comandantes y el personal que estuvo a cargo del mencionado señor. De lo anterior se colige que el actor estuvo bajo la sujeción del personal militar, sin embargo, las autoridades accionadas no demostraron si como producto de esa acta fue retirado del servicio, previa valoración por parte de las autoridades médico laborales, lo que permite establecer que la decisión del Tribunal resulta acertada al ordenar la convocatoria de la Junta Médico Laboral.
No obstante, se modificará parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de precisar que la continuidad de la afiliación del actor al sistema de salud estará supeditada a los resultados de la mencionada valoración, esto es, siempre que se determine que la afección que motivó su solicitud de produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, la solicitud de desvinculación de la acción de tutela presentada por la Dirección General de Sanidad Militar no resulta de recibo, pues sobre ese asunto esta Sala en forma reiterada ha señalado que esa dependencia, como parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, tiene atribuciones que deben interpretarse en el marco de los principios de unidad e integralidad que lo rigen, como puede verse en la sentencia CSJ STL13839-2015, 7 oct. 2015 rad. 62235, que al respecto, expuso: ( ) no sobra recordar que la Ley 352 de 1997 especificó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está constituido, entre otros, por la Dirección General de Sanidad y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quienes en virtud de los principios de obligatoriedad, protección integral, descentralización, desconcentración, unidad y atención equitativa y preferencial, tendrán que trabajar de manera armónica con el fin de brindar una efectiva atención en salud a sus afiliados y beneficiarios y para ello deberán hacerse cargo de la prevención el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de cada uno. Lo anterior, aunado a que el Decreto 4782 de 2008 estableció como funciones de la Dirección General de Sanidad Militar la de dirigir y coordinar los planes y programas en salud para el funcionamiento del sistema y contratar, dirigir y comprometer el gasto de los recursos para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados, todo ello, se insiste, bajo un trabajo conjunto con las direcciones de sanidad de cada fuerza, en este caso, la Militar, quien tiene la obligación específica de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención. Conforme a lo expuesto, se modificará el fallo impugnado en los términos anteriormente indicados y se confirmará en lo restante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de precisar que si las autoridades médico laborales determinan que la afección que padece el señor Brayan Yesid Meneses Vargas se produjo por causa o con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, deberá continuar afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para recibir la atención médica que requiera el tratamiento de esa patología, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3