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STL16109-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16109-2014 Radicación n.° 56681 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOSÉ MARÍA ANGULO MEDINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA ANGULO MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. De los antecedentes allegados y del escrito de acción de tutela se desprende que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Acacías, en la que reclamó el reintegro al cargo o, en subsidio de ello, el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.

Señaló que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías; el 25 de julio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de todo lo actuado; el 28 de febrero de 2013 se remitió el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión de Acacías; el 7 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de conciliación; y el 22 de julio de 2014 se profirió el fallo de primera instancia, en el que se absolvió a la demandada.

Agregó que no le permitieron ingresar a la audiencia y que no se valoraron debidamente las pruebas recaudadas. Con fundamento en lo expuesto solicita que se conceda el amparo « por haber existido una vía de hecho en el fallo proferido por el doctor Jaime Alfonso Reyes Velandia, al existir violación flagrante por encontrarme en un estado de debilidad manifiesta, demostrado con la prueba documental historia clínica aportada al proceso.» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó la notificación y traslado para que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 35) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, negó por improcedente el amparo solicitado; consideró que el actor se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que procediera el grado jurisdiccional de consulta, puesto que el fallo no había sido totalmente desfavorable a sus pretensiones; en ese orden, estimó que no se superaban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

(fol. 54 a 62) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, argumentó que pese a que no se hizo uso de los recursos ordinarios era evidente la vulneración al debido proceso porque no se decretaron todas las pruebas solicitadas y no se valoró adecuadamente el material probatorio. (fol. 63 y 64) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el presente caso se advierte que contra la sentencia que por esta vía se reprochó, el accionante no interpuso el recurso de apelación frente a los aspectos que le fueron desfavorables, pues tal como lo señaló el Tribunal, la sentencia de primer grado no fue totalmente adversa a sus pretensiones, de tal manera que al no proceder el grado jurisdiccional de consulta, debía impugnar la decisión, siendo ese el medio adecuado para debatir dentro del proceso ordinario los asuntos que ahora pretende discutir a través de esta vía. Así pues, al observarse que el actor no hizo uso del recurso legal idóneo para cuestionar la decisión que estimó contraria a derecho, no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia negligencia o incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la finalidad de este excepcional medio de protección. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6