CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95431 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16108-2021 Radicación n.° 95431 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GRACE MUÑOZ ROMERO contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo n.º 2014-00085.
I.
ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que las sociedades Inpo S.A. y Condominios Ventas y Eventos Ltda. promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la accionante; el asunto lo conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con el radicado n.º 1300131030062014000850.
Inicialmente la convocante estuvo representada judicialmente por Marino Jesús Aguilar Guzmán, quien sustituyó el poder al abogado Marino Aguilar Baldrich; y el 18 de junio de 2015 otorgó un nuevo poder especial al profesional del derecho Víctor Enrique Correa Méndez, quien asegura « no realizó ninguna actuación atinente a [su] asesoría y representación judicial […]».
El 4 de diciembre de 2020 la Secretaría del Juzgado cognoscente emite una constancia secretarial en la que se informó a la titular del despacho que el abogado Víctor Enrique Correa Méndez manifestó que « desde hace mucho tiempo no funge como apoderado judicial de la demandada señora Grace Muñoz Romero aduciendo que presentó renuncia del poder conferido », en consecuencia, el despacho requirió al abogado para que allegara la correspondiente comunicación y constancia de envío a la accionante con el fin de resolver la renuncia del poder.
El 5 de abril del año en curso, el abogado Correa Méndez allegó constancia de la comunicación de renuncia enviada a su poderdante, por lo que en audiencia el 13 de abril de 2021 el Juzgado la aceptó, señaló que la accionante no asistió a dicha diligencia. En la misma audiencia el despacho profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró civilmente responsable a la petente y la condenó por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a pagar la suma de sesenta millones novecientos tres mil seiscientos noventa pesos con diecisiete centavos ($60.903.690.17).
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso que conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y que por sentencia de 30 de junio del presente año modificó parcialmente, en el sentido de condenar a la accionante a pagar por concepto de lucro cesante la suma de ciento cuarenta millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($140’845.452).
La accionante censuró las providencias proferidas al interior del proceso que originó la queja constitucional, pues las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una vía hecho al haber continuado con las actuaciones procesales sin garantizarle defensa técnica. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió « declarar la nulidad » de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena fijar fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento, « hasta tanto se acredite derecho de postulación por apoderado de confianza ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, la Sala Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, manifestó que en esa sede no incurrió en violación de derechos fundamentales y que incluso procuró el enteramiento de la accionante del desarrollo de la audiencia a fin de que se hiciera parte, no obstante, a pesar de que fue debidamente enterada guardó silencio y sólo días después del fallo otorgó poder a otro apoderado judicial, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
Por su parte, el Tribunal accionado remitió acceso al expediente digital del proceso, detalló las actuaciones surtidas en instancia y respecto de la aceptación de la renuncia del apoderado de la accionante precisó que la decisión del a quo de aceptarla no le mereció ningún reproche, pues, ésta cumplió con las exigencias del artículo 76 del C.G.P. y dicho acto no implica la interrupción o suspensión del proceso, ya que la procedencia de dicha figura procesal se limita a casos taxativamente previstos en la ley procesal, por lo que manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Fabián Alberto Álvarez Falcón pidió desestimar la salvaguarda en consideración a la legalidad de las providencias que se censuran. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, declaró improcedente la protección deprecada, porque «la actora no alegó, ni tampoco demostró, que antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, haya formulado el recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance para denunciar la indebida representación en la que ahora insiste y reclamar con ese fundamento la invalidación procesal que también aquí solicitó», así como tampoco propuso la nulidad en este mismo sentido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la interesada la impugnó, en sustento indicó que en el estado actual del proceso resulta inoficioso proponer la nulidad, pues éste técnicamente llegó a su fin; en lo que hace al recurso extraordinario de revisión indicó que también es inoficioso formularlo, pues, « mientras se resuelve dicha solicitud » sus derechos se encuentran siendo vulnerados, comoquiera que el recurso no suspende el cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se dejen sin efecto alguno las sentencias proferidas al interior del proceso que origina la queja constitucional, lo anterior con apoyo en una presunta indebida representación. Empero es claro que, como así lo consideró el a quo constitucional, la accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, con respecto a los reparos en torno a una indebida representación, la accionante puede acudir ante el juez natural invocando la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del art. 133 del C.G.P., que en virtud del artículo 134 ibidem puede también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Por lo que surge palmario que con las omisiones antedichas la promotora no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las actuaciones procesales y las consecuentes decisiones que profirieron las autoridades judiciales accionadas, por manera que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, justificando que actualmente su interposición resulta inocua, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00